Con referencia al recurso de casación en el fondo diremos
En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente en el sentido de que el Auto de Vista recurrido fuera impreciso e incongruente y que no hubiera tomado en cuenta el Certificado de Nacimiento de fojas 1, y que dicha documental no hubiera sido valorada en la fundamentación y motivación del fallo recurrido y que por ello se habría violado los artículo 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debemos señalar que, a fojas 70 y vuelta del Auto de Vista recurrido, en el Considerando II, se tiene lo siguiente: "como un hecho relevante el nacimiento de la menor Lizet Jimena Limachi, acaecido en la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, en fecha 30 de julio de
1993".
Con referencia al recurso de casación en el fondo diremos:
Con referencia a que la demandante no hubiera probado los hechos de probanza señalados en el Auto de Relación Procesal, al respecto se tiene que; la demandante en su demanda de fojas 4 y vuelta, en su memorial de ofrecimiento de prueba de fojas 40, y 55 de obrados, ha ofrecido como prueba y ha solicitado que se realice la toma de muestra de sangre al demandado para la prueba de ADN, y el propio demandado a fojas 54, en sus Conclusiones también reconoce que la demandante ha solicitado dicha prueba pericial a fojas 40. Sin embargo de ello, y de manera contradictoria el propio recurrente señala que la demandante no hubiera solicitado dicha prueba y que por ello la Juez de origen hubiera actuado de manera Ultra petita, situación que resulta no ser cierta ni evidente por los fundamentos dados precedentemente
- ANTECEDENTES DEL PROCESO: que, durante la tramitación del proceso, la Juez Primero de Partido de
- Dentro de los efectos se dispuso: a)
- En grado de apelación, la Sala Civil Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito
- CONSIDERANDO III
- De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el
- El inciso antes mencionado, a la letra indica que: "El recurso (de casación) deberá citar
- Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente
- Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el
- Con referencia al recurso de casación en la forma diremos
- En cuanto al supuesto hecho de que, el demandado no hubiera sido notificado de manera
- Al margen de ello, se debe tener en cuenta que el artículo 251 del Código
- Con referencia al recurso de casación en el fondo diremos
- Ahora bien, en el Auto de Relación Procesal de fojas 36 de obrados, la Juez
- En este sentido, y respecto de dicha documental (Certificado de Nacimiento), el recurrente debe saber
- Bajo estos parámetro, debemos señalar que la Juez de origen al haber aplicado el artículo
- Por su parte se debe tener en cuenta que tanto la Sentencia como el Auto
- Estando aclarado aquello, es necesario ahondar en las siguientes reflexiones
- Que: "
- Que, sobre la prueba producida en procesos donde se discutió la filiación y su comprobación,
- En tal sentido, la sentencia de grado que confirmó el Tribunal de alzada, respondiendo y
- En mérito de las consideraciones precedentes, resultan vanas e intrascendentes las argumentaciones vertidas por el
- En cuanto al hecho de que la Juez de origen no podía ni debía ordenar
- Sobre la denuncia que, en obrados no existe ninguna prueba legalmente obtenida que demuestre que
- Por lo expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas, corresponde aplicar lo previsto en los
- POR TANTO
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
