En cuanto al hecho de que la Juez de origen no podía ni debía ordenar
En consecuencia, como se tiene dicho, el Tribunal no violó ni vulneró ninguno de los preceptos invocados en el recurso, por el contrario, enmarcando su resolución dentro de lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resolvió adecuadamente la apelación remitida a su conocimiento habiendo realizado una correcta apreciación de los elementos probatorios sometidos a su conocimiento.
En cuanto al hecho de que la Juez de origen no podía ni debía ordenar de oficio que se realice la prueba de ADN, esta situación ya ha sido explicada precedentemente, en el sentido de que la orden emitida por la Juez de origen, fue como consecuencia de la petición impetrada por la demandante en su demanda de fojas 4 y vuelta, en su memorial de ofrecimiento de prueba de fojas 40, y 55 de obrados, y el propio demandado a fojas 54, en sus Conclusiones también reconoce que la demandante ha solicitado dicha prueba pericial a fojas 40. Al margen de ello debemos tener en cuenta que por mandato del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez de origen ordenar de oficio que se practiquen dictámenes de peritos y toda la prueba que se considere necesaria y pertinente, por lo que la actuación de la juez no ha sido ultra petita
- ANTECEDENTES DEL PROCESO: que, durante la tramitación del proceso, la Juez Primero de Partido de
- Dentro de los efectos se dispuso: a)
- En grado de apelación, la Sala Civil Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito
- CONSIDERANDO III
- De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el
- El inciso antes mencionado, a la letra indica que: "El recurso (de casación) deberá citar
- Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente
- Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el
- Con referencia al recurso de casación en la forma diremos
- En cuanto al supuesto hecho de que, el demandado no hubiera sido notificado de manera
- Al margen de ello, se debe tener en cuenta que el artículo 251 del Código
- Con referencia al recurso de casación en el fondo diremos
- Ahora bien, en el Auto de Relación Procesal de fojas 36 de obrados, la Juez
- En este sentido, y respecto de dicha documental (Certificado de Nacimiento), el recurrente debe saber
- Bajo estos parámetro, debemos señalar que la Juez de origen al haber aplicado el artículo
- Por su parte se debe tener en cuenta que tanto la Sentencia como el Auto
- Estando aclarado aquello, es necesario ahondar en las siguientes reflexiones
- Que: "
- Que, sobre la prueba producida en procesos donde se discutió la filiación y su comprobación,
- En tal sentido, la sentencia de grado que confirmó el Tribunal de alzada, respondiendo y
- En mérito de las consideraciones precedentes, resultan vanas e intrascendentes las argumentaciones vertidas por el
- En cuanto al hecho de que la Juez de origen no podía ni debía ordenar
- Sobre la denuncia que, en obrados no existe ninguna prueba legalmente obtenida que demuestre que
- Por lo expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas, corresponde aplicar lo previsto en los
- POR TANTO
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
