POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
Por lo analizado, se emite resolución conforme prevé el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial; 106 de la Ley 439 y los Arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA hasta fs. 31 de obrados, es decir hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el Juez de la causa observe los fundamentos del presente Auto Supremo y de aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil o en su caso de no cumplirse con ello, se emita el fallo que corresponda
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial; 106 de la Ley 439 y los Arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA hasta fs. 31 de obrados, es decir hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el Juez de la causa observe los fundamentos del presente Auto Supremo y de aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil o en su caso de no cumplirse con ello, se emita el fallo que corresponda
- Partes: Germán Parada Suarez, Limberg Parada Suarez y Mery Deisy Parada de Duran
- Proceso: Impugnación y Nulidad de Partidas de Nacimiento
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- 2
- La impugnación de nulidad de las partidas de nacimiento no prescribiría ni caducaría, mas si
- 3
- Por lo que dicen plantear recurso de casación en el fondo a fin de que
- El art
- De lo anterior se evidencia confusión en el razonamiento expuesto, pues primero desde su punto
- En cambio el Ad quem, entendió que al haber alegado en la parte del petitorio
- Sin embargo cuando en recurso de casación pretenden exquisitez en su planteamiento de que no
- Además de lo anterior, el Juez tiene el deber de efectuar un examen de admisibilidad
- “Que, el reconocer al Juez la facultad -deber- de rechazar ad initio la demanda no
- Bajo los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal concluye que el Juez de primera instancia debe
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Sin multa por ser error excusable
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
