“Que, el reconocer al Juez la facultad -deber- de rechazar ad initio la demanda no
En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco tal como ha sido propuesta la acción. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la Sentencia definitiva. Por ello, con relación a las condiciones de fundabilidad, el autor Argentino Peyrano señala que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto", si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino, por evidente infundabilidad de la acción.”
“Que, el reconocer al Juez la facultad -deber- de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una Resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor; en otras palabras, el actor promueve su pretensión, activando la función jurisdiccional del Estado, la que desemboca en una determinada, precisa y fundada decisión judicial, en consecuencia, se satisface íntegramente su derecho a la acción o tutela judicial.”. Aspectos que en el caso de autos no fueron advertidos por el A quo, permitiendo llevar adelante una demanda difusa que finalmente acarreó razonamientos contradictorios en Sentencia como en el Auto de Vista, debiendo en todo caso el Juez verificar si en la acción intentada en este caso, los actores están autorizados y tienen interés legítimo para demandar la nulidad de las partidas por defectos formales o accionar la impugnación de reconocimiento para lo cual previamente deberá exigir que la parte actora precise con claridad si su pretensión está orientada a la invalidez de las partidas de nacimiento por defectos formales o a la impugnación del reconocimiento conforme a la previsión del art. 204 del Código de Familia
“Que, el reconocer al Juez la facultad -deber- de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una Resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor; en otras palabras, el actor promueve su pretensión, activando la función jurisdiccional del Estado, la que desemboca en una determinada, precisa y fundada decisión judicial, en consecuencia, se satisface íntegramente su derecho a la acción o tutela judicial.”. Aspectos que en el caso de autos no fueron advertidos por el A quo, permitiendo llevar adelante una demanda difusa que finalmente acarreó razonamientos contradictorios en Sentencia como en el Auto de Vista, debiendo en todo caso el Juez verificar si en la acción intentada en este caso, los actores están autorizados y tienen interés legítimo para demandar la nulidad de las partidas por defectos formales o accionar la impugnación de reconocimiento para lo cual previamente deberá exigir que la parte actora precise con claridad si su pretensión está orientada a la invalidez de las partidas de nacimiento por defectos formales o a la impugnación del reconocimiento conforme a la previsión del art. 204 del Código de Familia
- Partes: Germán Parada Suarez, Limberg Parada Suarez y Mery Deisy Parada de Duran
- Proceso: Impugnación y Nulidad de Partidas de Nacimiento
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- 2
- La impugnación de nulidad de las partidas de nacimiento no prescribiría ni caducaría, mas si
- 3
- Por lo que dicen plantear recurso de casación en el fondo a fin de que
- El art
- De lo anterior se evidencia confusión en el razonamiento expuesto, pues primero desde su punto
- En cambio el Ad quem, entendió que al haber alegado en la parte del petitorio
- Sin embargo cuando en recurso de casación pretenden exquisitez en su planteamiento de que no
- Además de lo anterior, el Juez tiene el deber de efectuar un examen de admisibilidad
- “Que, el reconocer al Juez la facultad -deber- de rechazar ad initio la demanda no
- Bajo los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal concluye que el Juez de primera instancia debe
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Sin multa por ser error excusable
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
