Auto Supremo AS/0720/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0720/2014

Fecha: 09-Dic-2014

El art

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, aplicable conforme a su disposición transitoria segunda, señala lo siguiente: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso…”¸ de igual forma el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, refiere que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley” consiguientemente se dirá que este Tribunal ingresa a efectuar la revisión del proceso y si en la misma se ha respetado las normas que rigen la materia objeto del debate, para la misma se deberá tomar en cuenta:
1.- El recurso de casación reclama la presunta incorrecta interpretación y aplicación del art. 204 del Código de Familia en el Auto de Vista dictado en la presente causa, refiriendo que la norma en cuestión estaría destinado a los casos de “impugnación de reconocimiento” y no de “impugnación de nulidad de partida de nacimiento” por no cumplir las formalidades exigidas por el art. 195 del Código de Familia y que ese aspecto fuera lo que se habría demandado, habiendo confundido las autoridades una “DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO con UNA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE NULIDAD DE PARTIDAS DE NACIMIENTO”. A ese razonamiento corresponde verificar si evidentemente en la demanda se expuso los antecedentes y la pretensión como se afirma en el recurso. En esa secuencia, de la lectura del memorial de demanda se extrae que los actores tratan de explicar en los incs. a), b), c) y d), la presunta concurrencia de defectos formales en las partidas de nacimiento que invalidarían aquellas inscripciones, posteriormente refieren a un no reconocimiento de parte de la que señalan como su madre, “pretendiendo querer aparecer como hijas reconocidas”, haciendo referencia a que ninguna de las partidas tuviera “reconocimiento expreso de la supuesta madre”, vinculando su razonamiento a ese requisito que fuera inexistente, para finalmente a fs. 29 –parte final- recurrir a lo señalado por el art. 204 del Código de Familia impugnando la validez de las partidas de nacimiento de las demandadas