2. Sobre el derecho sucesorio de los hijos de Oscar Miyashiro Telleria
1. Sobre inicio de hechos y actos ilícitos:
En esta parte corresponde considerar los puntos 1, 2 y 3, del considerando II de la presente resolución, por cuanto en la misma se cuestiona “otras acciones judiciales: demanda ordinaria de repetición, proceso penal (sobre presuntos delitos de tentativa de homicidio, amenazas, coacción y atentado contra la libertad de trabajo) y declaratoria de herederos y posterior acto de posesión” que acreditarían el inicio y los hechos y actos ilícitos de la presente causa:
Al respecto, corresponde referir que los principios de congruencia y exhaustividad establecen los parámetros dentro de los cuales los Tribunales de justicia deben resolver las cuestiones que les son planteadas; es decir, sobre aspectos demandados y no como erróneamente pretende el recurrente al parecer se revise “otras acciones judiciales (demanda ordinaria de repetición, proceso penal y declaratoria de herederos y posterior acto de posesión)”, porque confusamente funda su recurso de casación, en presuntos hechos y actos ilícitos que se habrían generado en los referidos procesos, que al presente el primero se encuentra sin haber sido admitido, el segundo en etapa preparatoria o de investigación y el tercero concluido con el Auto interlocutorio definitivo de declaratoria de herederos, conforme se evidencia de los cuadernillos de pruebas adjuntas al presente caso de Autos.
Por ello mismo, en relación a la demanda ordinaria de repetición, al haber sido anulado obrados hasta el estado de que el Juez de la causa en observancia del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, observe la demanda y disponga se ajuste al art. 327 del Adjetivo Civil, y al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones, la demanda no ha sido admitida, por lo que las “presuntas resoluciones asumidas o dictadas en la misma” por el principio de bilateralidad y contradicción no tienen eficacia jurídica alguna, y en su caso pueden ser impugnados en el mismo proceso por el agraviado con los recursos que la ley le franquea, lo mismo sucede con el proceso penal que al encontrarse en etapa de investigación sus antecedentes producidos y determinaciones asumidas no son definitivas porque no reflejan la verdad material y solo pueden ser asumidos como antecedentes procesales; y el tercero referido al proceso voluntario de declaratoria de herederos y posterior acto de posesión sustanciada por Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miyashiro, al encontrarse concluido con calidad de cosa juzgada formal, su eficacia jurídica no puede ser cuestionada por el ahora recurrente con simples alegaciones, menos deducir presuntos hechos o actos ilícitos del mismo, como erradamente pretende el actor, correspondiendo en su caso acudir si pretende contrariar sus antecedentes y determinaciones a la vía ordinaria civil, entretanto, cabe precisar que la resolución dictada en el proceso de referencia conforme al art. 1451 del Código Civil causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; sin embargo se debe resaltar también que el objeto de dicho proceso es distinto al de la presente causa, cuya pretensión es la nulidad del contrato de compraventa de fecha 14 de agosto de 2012 suscrita por Mirtha Moreno Sánchez en favor de Deysi Pinto Chávez.
Por lo que los “presuntos hechos y actos ilícitos jurídico procesales” derivados de dichos procesos, no pueden ser tomados como “prueba literal pre-constituida” o como “elementos de prueba” en el presente caso, como erradamente pretende el ahora recurrente, resultando manifiestamente inconsistente el agravio denunciado.
2. Sobre el derecho sucesorio de los hijos de Oscar Miyashiro Telleria:
El Tribunal de alzada sobre la valoración de la prueba de manera concluyente y correcta establece que el inmueble en cuestión no es un bien ganancial del matrimonio Miyashiro - Shiiki tal como se evidencia del acuerdo transaccional de fecha 25 de septiembre de 2001.
En ese sentido, del examen del acuerdo transaccional desvinculatorio reconocido de fecha 25 de septiembre de 2001 se conoce que los entonces cónyuges Oscar Miyashiro Telleria y Aida Shiiki Wakereva quienes habían contraído matrimonio en fecha 28 de febrero de 1968, a la fecha de suscripción de dicho acuerdo, concretan que se encuentran separados por más de veinte años, es decir desde la gestión 1981, asimismo especifican de manera detallada el acuerdo al que han arribado en relación a los bienes gananciales y establecen que el presente acuerdo causa total y definitiva cesación de bienes gananciales y que todos los bienes consolidados a favor de cada uno de los cónyuges serán tomados desde ese momento como bienes propios sin derecho alguno del otro cónyuge, firmando en constancia Oscar Miyashiro Telleria y Aida Shiiki Wakereva, y sus hijos: Juana, Aida Lina, Saúl, Diana (representada por Aida Lina) y Oscar Jesús Miyashiro Shiiki, todos mayores de edad y hábiles por derecho. Acuerdo que posteriormente por disposición y voluntad de las partes es debidamente homologado en la sentencia de divorcio de fecha 29 de enero de 2002, proceso que al presente se encuentra debidamente concluido
En esta parte corresponde considerar los puntos 1, 2 y 3, del considerando II de la presente resolución, por cuanto en la misma se cuestiona “otras acciones judiciales: demanda ordinaria de repetición, proceso penal (sobre presuntos delitos de tentativa de homicidio, amenazas, coacción y atentado contra la libertad de trabajo) y declaratoria de herederos y posterior acto de posesión” que acreditarían el inicio y los hechos y actos ilícitos de la presente causa:
Al respecto, corresponde referir que los principios de congruencia y exhaustividad establecen los parámetros dentro de los cuales los Tribunales de justicia deben resolver las cuestiones que les son planteadas; es decir, sobre aspectos demandados y no como erróneamente pretende el recurrente al parecer se revise “otras acciones judiciales (demanda ordinaria de repetición, proceso penal y declaratoria de herederos y posterior acto de posesión)”, porque confusamente funda su recurso de casación, en presuntos hechos y actos ilícitos que se habrían generado en los referidos procesos, que al presente el primero se encuentra sin haber sido admitido, el segundo en etapa preparatoria o de investigación y el tercero concluido con el Auto interlocutorio definitivo de declaratoria de herederos, conforme se evidencia de los cuadernillos de pruebas adjuntas al presente caso de Autos.
Por ello mismo, en relación a la demanda ordinaria de repetición, al haber sido anulado obrados hasta el estado de que el Juez de la causa en observancia del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, observe la demanda y disponga se ajuste al art. 327 del Adjetivo Civil, y al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones, la demanda no ha sido admitida, por lo que las “presuntas resoluciones asumidas o dictadas en la misma” por el principio de bilateralidad y contradicción no tienen eficacia jurídica alguna, y en su caso pueden ser impugnados en el mismo proceso por el agraviado con los recursos que la ley le franquea, lo mismo sucede con el proceso penal que al encontrarse en etapa de investigación sus antecedentes producidos y determinaciones asumidas no son definitivas porque no reflejan la verdad material y solo pueden ser asumidos como antecedentes procesales; y el tercero referido al proceso voluntario de declaratoria de herederos y posterior acto de posesión sustanciada por Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miyashiro, al encontrarse concluido con calidad de cosa juzgada formal, su eficacia jurídica no puede ser cuestionada por el ahora recurrente con simples alegaciones, menos deducir presuntos hechos o actos ilícitos del mismo, como erradamente pretende el actor, correspondiendo en su caso acudir si pretende contrariar sus antecedentes y determinaciones a la vía ordinaria civil, entretanto, cabe precisar que la resolución dictada en el proceso de referencia conforme al art. 1451 del Código Civil causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; sin embargo se debe resaltar también que el objeto de dicho proceso es distinto al de la presente causa, cuya pretensión es la nulidad del contrato de compraventa de fecha 14 de agosto de 2012 suscrita por Mirtha Moreno Sánchez en favor de Deysi Pinto Chávez.
Por lo que los “presuntos hechos y actos ilícitos jurídico procesales” derivados de dichos procesos, no pueden ser tomados como “prueba literal pre-constituida” o como “elementos de prueba” en el presente caso, como erradamente pretende el ahora recurrente, resultando manifiestamente inconsistente el agravio denunciado.
2. Sobre el derecho sucesorio de los hijos de Oscar Miyashiro Telleria:
El Tribunal de alzada sobre la valoración de la prueba de manera concluyente y correcta establece que el inmueble en cuestión no es un bien ganancial del matrimonio Miyashiro - Shiiki tal como se evidencia del acuerdo transaccional de fecha 25 de septiembre de 2001.
En ese sentido, del examen del acuerdo transaccional desvinculatorio reconocido de fecha 25 de septiembre de 2001 se conoce que los entonces cónyuges Oscar Miyashiro Telleria y Aida Shiiki Wakereva quienes habían contraído matrimonio en fecha 28 de febrero de 1968, a la fecha de suscripción de dicho acuerdo, concretan que se encuentran separados por más de veinte años, es decir desde la gestión 1981, asimismo especifican de manera detallada el acuerdo al que han arribado en relación a los bienes gananciales y establecen que el presente acuerdo causa total y definitiva cesación de bienes gananciales y que todos los bienes consolidados a favor de cada uno de los cónyuges serán tomados desde ese momento como bienes propios sin derecho alguno del otro cónyuge, firmando en constancia Oscar Miyashiro Telleria y Aida Shiiki Wakereva, y sus hijos: Juana, Aida Lina, Saúl, Diana (representada por Aida Lina) y Oscar Jesús Miyashiro Shiiki, todos mayores de edad y hábiles por derecho. Acuerdo que posteriormente por disposición y voluntad de las partes es debidamente homologado en la sentencia de divorcio de fecha 29 de enero de 2002, proceso que al presente se encuentra debidamente concluido
- Proceso: Nulidad de contrato
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I:
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2. Inicio de los demás actos ilícitos inconfirmables
- 3. Otro acto ilícito fraudulento de un supuesto proceso de posesión
- 4. Derecho sucesorio de los hijos de Oscar Miyashiro Telleria
- 5
- Del mismo modo la prueba testifical, es confirmatoria de todos los actos ilícitos, que propiciaron
- Transcribiendo partes del Auto de Vista impugnado acusa que la resolución de alzada elude factores
- 2) Se viola el art
- 3) Que, el Vocal relator reconoce expresamente la serie de actos ilícitos propiciados por los
- 4) Al referirse a la anotación preventiva consignada en Derechos Reales, “el relator” con el
- Finalmente, no obstante la abundante prueba literal pre-constituida que demuestra en forma categórica que el
- 7. Fundamentación legal de la acción de nulidad
- Por otra parte, cuando se refiere al objeto del contrato, considera que es la prestación,
- Agrega además que cuando el motivo y la causa son ilícitos, el contrato no es
- La anterior consideración de lo que es la nulidad del contrato, nos clarifica, objetivamente los
- 8. Acción de anulabilidad
- Por todo lo expuesto, solicita a este Tribunal Casar el Auto de Vista y declarar
- CONSIDERANDO III:
- 2. Sobre el derecho sucesorio de los hijos de Oscar Miyashiro Telleria
- En ese antecedente, las determinaciones asumidas en la resolución de primera instancia en el proceso
- Concluyéndose de la relación efectuada que el bien inmueble objeto de litigio se constituye en
- 3
- Por otra parte, si bien el recurrente denuncia que la prueba testifical no fue mencionada
- 4. Sobre el Auto de Vista Nº 92/2014
- Sin embargo, remitiéndonos a los puntos precedentemente examinados, corresponde absolver en relación a su denuncia
- Por otro lado, sobre su denuncia incoherente de “forma” sobre la violación de “normas procedimentales
- En ésta parte corresponde considerar los puntos 7 y 8 del considerando II de la
- Que, tramitada la causa, en Sentencia se declaró improbada la demanda, con el fundamento de
- De donde se infiere que la nulidad demandada se funda en el hecho de que
- En ese sentido el art
- De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es trasferir
- En el caso de Autos, en base a la prueba producida los tribunales de instancia
- Estableciéndose en consecuencia, que cuando los Tribunales de instancia desestimaron la pretensión de la parte
- Siendo evidente que en el caso de Autos hubo error en la interpretación de los
- Habiendo quedado establecido que tanto Mirtha Moreno Sánchez en su calidad de vendedora, como Deysi
- Concluyéndose que resulta ser evidente que los Tribunales de instancia efectuaron indebida aplicación de las
- Por las razones expuestas en este último punto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
