Estableciéndose en consecuencia, que cuando los Tribunales de instancia desestimaron la pretensión de la parte
En ese sentido los hechos expuestos en la demanda por los ahora recurrentes se tiene que el bien inmueble objeto de la Litis se constituye en un bien sucesorio y que en esa calidad la vendedora Mirtha Moreno Sánchez teniendo pleno conocimiento de la orden judicial de prohibición de venta y sin ser dueña del bien inmueble objeto de litigio había dispuesto la totalidad del mismo en favor de Deysi Pinto Chávez, por lo que en esa relación fáctica la parte actora demandó la nulidad del contrato de fecha 14 de agosto de 2012 extremos estos que se enmarcan en la causal 1) del art. 549 del Código Civil.
Estableciéndose en consecuencia, que cuando los Tribunales de instancia desestimaron la pretensión de la parte actora, bajo el fundamento de que las causales invocadas no fueron probadas, no obstante de haber reconocido que los ahora recurrentes tenían derecho sucesorio sobre el bien inmueble objeto de litigio, lo correcto era declarar la nulidad parcial de la referida transferencia en aplicación al principio iura novit curia, toda vez que se demostró que los actores tenían derecho a suceder sobre el bien inmueble objeto de la Litis; en virtud a que por disposición del art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, en cuyo caso en aplicación del art. 1007 parágrafo I del citado código la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento que se abre la sucesión, razón por la cual los causahabientes hijos del de cujus más su cónyuge (fs. 92 a 96) en aplicación de la norma citada y del art. 1103 del Código Civil adquieren la herencia por el solo ministerio de la ley desde que se abrió la sucesión, sin importar para el caso de Autos si uno u otro heredero obtuvo su declaratoria con antelación y en forma individual a los demás
Estableciéndose en consecuencia, que cuando los Tribunales de instancia desestimaron la pretensión de la parte actora, bajo el fundamento de que las causales invocadas no fueron probadas, no obstante de haber reconocido que los ahora recurrentes tenían derecho sucesorio sobre el bien inmueble objeto de litigio, lo correcto era declarar la nulidad parcial de la referida transferencia en aplicación al principio iura novit curia, toda vez que se demostró que los actores tenían derecho a suceder sobre el bien inmueble objeto de la Litis; en virtud a que por disposición del art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, en cuyo caso en aplicación del art. 1007 parágrafo I del citado código la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento que se abre la sucesión, razón por la cual los causahabientes hijos del de cujus más su cónyuge (fs. 92 a 96) en aplicación de la norma citada y del art. 1103 del Código Civil adquieren la herencia por el solo ministerio de la ley desde que se abrió la sucesión, sin importar para el caso de Autos si uno u otro heredero obtuvo su declaratoria con antelación y en forma individual a los demás
- Proceso: Nulidad de contrato
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I:
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2. Inicio de los demás actos ilícitos inconfirmables
- 3. Otro acto ilícito fraudulento de un supuesto proceso de posesión
- 4. Derecho sucesorio de los hijos de Oscar Miyashiro Telleria
- 5
- Del mismo modo la prueba testifical, es confirmatoria de todos los actos ilícitos, que propiciaron
- Transcribiendo partes del Auto de Vista impugnado acusa que la resolución de alzada elude factores
- 2) Se viola el art
- 3) Que, el Vocal relator reconoce expresamente la serie de actos ilícitos propiciados por los
- 4) Al referirse a la anotación preventiva consignada en Derechos Reales, “el relator” con el
- Finalmente, no obstante la abundante prueba literal pre-constituida que demuestra en forma categórica que el
- 7. Fundamentación legal de la acción de nulidad
- Por otra parte, cuando se refiere al objeto del contrato, considera que es la prestación,
- Agrega además que cuando el motivo y la causa son ilícitos, el contrato no es
- La anterior consideración de lo que es la nulidad del contrato, nos clarifica, objetivamente los
- 8. Acción de anulabilidad
- Por todo lo expuesto, solicita a este Tribunal Casar el Auto de Vista y declarar
- CONSIDERANDO III:
- 2. Sobre el derecho sucesorio de los hijos de Oscar Miyashiro Telleria
- En ese antecedente, las determinaciones asumidas en la resolución de primera instancia en el proceso
- Concluyéndose de la relación efectuada que el bien inmueble objeto de litigio se constituye en
- 3
- Por otra parte, si bien el recurrente denuncia que la prueba testifical no fue mencionada
- 4. Sobre el Auto de Vista Nº 92/2014
- Sin embargo, remitiéndonos a los puntos precedentemente examinados, corresponde absolver en relación a su denuncia
- Por otro lado, sobre su denuncia incoherente de “forma” sobre la violación de “normas procedimentales
- En ésta parte corresponde considerar los puntos 7 y 8 del considerando II de la
- Que, tramitada la causa, en Sentencia se declaró improbada la demanda, con el fundamento de
- De donde se infiere que la nulidad demandada se funda en el hecho de que
- En ese sentido el art
- De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es trasferir
- En el caso de Autos, en base a la prueba producida los tribunales de instancia
- Estableciéndose en consecuencia, que cuando los Tribunales de instancia desestimaron la pretensión de la parte
- Siendo evidente que en el caso de Autos hubo error en la interpretación de los
- Habiendo quedado establecido que tanto Mirtha Moreno Sánchez en su calidad de vendedora, como Deysi
- Concluyéndose que resulta ser evidente que los Tribunales de instancia efectuaron indebida aplicación de las
- Por las razones expuestas en este último punto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
