Auto Supremo AS/0767/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0767/2014

Fecha: 19-Dic-2014

Adicionalmente, se debe considerar no ser evidente lo fundamentado en el Auto de Vista recurrido,


Con la finalidad de resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación, es preciso identificar claramente cada uno de los puntos cuestionados por la recurrente, así, como primer elemento se advierte que la recurrente pretende que tanto el Tribunal de apelación como éste máximo Tribunal de Justicia, revalorice prueba con relación a las atestaciones de los testigos de cargo, Marco Antonio Gutiérrez Cortez, Rolando Flores, Yaro Edgar García Alcoba y Carla Ajhuacho, quienes a su criterio incurrieron en imprecisión en cuanto a los hechos y a sus protagonistas y resultaron insuficientes para demostrar suficientemente la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos a su persona, extremo que conforme se plasma en la doctrina invocada por la propia recurrente, contenida en el Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, no es atendible, por cuanto el recurso de apelación restringida no alcanza a la revalorización de pruebas o a revisar cuestiones de hecho, entendimiento plenamente aplicable al Tribunal de casación, que conforme al art. 416 del CPP, únicamente tiene la finalidad de unificar la jurisprudencia a través del contraste de los Autos de Vista y Autos Supremos emitidos, con la Resolución impugnada.

Ahora bien, con relación a la omisión valorativa en la que habría incurrido la Jueza de Sentencia, respecto a la declaración de las testigos de descargo, Nasira Alejandra Aro Mamani y Yolanda Basualto Arias y la prueba documental referida a los antecedentes de buena conducta que habría sido excluida, se advierte que en el recurso de apelación restringida, este aspecto fue cuestionado a título de errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, denunciándose a continuación que la Sentencia era insuficiente y contradictoria, por cuanto la Sentencia no consideró las declaraciones de los testigos señalados y de Zulma Ríos Mendieta y Luis Aurelio Santos Lique, sobre la existencia de agresiones recíprocas entre ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal de alzada, concluyó que la recurrente únicamente denunció fundamentación insuficiente o contradictoria sin explicar en qué parte de la Sentencia encontró la contradicción en relación al defecto previsto en la norma señalada, que contiene tres corrientes referidas al deber de fundamentación del fallo, de las cuales una no fue reclamada en la impugnación (inexistencia de fundamentación) y las dos restantes (insuficiente y contradictoria fundamentación), resultaban incoherentes entre sí; razón por la cual, concluyó que el recurso analizado no contenía la suficiente fundamentación; extremo por demás contradictorio con la admisión del recurso, por cuanto no obstante haber observado el primer recurso de apelación restringida planteado por la recurrente, el Tribunal de alzada, a través del Auto de 16 de abril de 2014, declaró la admisión del mismo como efecto de la presentación del segundo memorial, relativo a la corrección del recurso de apelación; en consecuencia, en caso de haber considerado que no se subsanaron las observaciones efectuadas, pudo haber aplicado la facultad establecida en el art. 399 del CPP; sin embargo, no lo hizo, correspondiendo ahora pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, más aun si se considera la relevancia que tiene la omisión denunciada en el caso de la imputada.

Adicionalmente, se debe considerar no ser evidente lo fundamentado en el Auto de Vista recurrido, sobre la falta de especificación respecto a los elementos que carecían de fundamentación, por cuanto la recurrente, de forma expresa detalló la prueba testifical y documental que habría omitido considerar la Jueza de mérito. Por otra parte, se advierte que con relación al mismo agravio, el Tribunal de alzada pretendió suplir su deber de fundamentación, recurriendo a la copia de parte de la Sentencia, aseverando que ésta no adolecía de falta de fundamentación, sin efectuar explicación alguna que sostenga lo afirmado y usando argumentos evasivos, extremos que evidencian contradicción con la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 174/2013, 349 de 28 de agosto de 2006 y Supremo 5 de 26 de enero de 2007 citados en el apartado III.1.1 y III.2 de este fallo