Auto Supremo AS/0767/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0767/2014

Fecha: 19-Dic-2014

…se establece de los antecedentes procesales que, el Juez de Sentencia en el numeral Sexto


Respecto al cuestionamiento sobre la determinación de la pena, la recurrente invocó la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 107/2013-RRC, habiendo identificado que el Tribunal de alzada, no obstante corroborar la ausencia de una debida fundamentación de la Sentencia en cuanto al quantum de la pena, incurrió en la misma falencia que el Tribunal de mérito, por cuanto no hizo conocer las razones por las que asumió la decisión de imponer determinada graduación de la pena, ignorando la aplicación de lo dispuesto por los arts. 37 a 40 del CP, a cuyo efecto, determinó: “El Auto Supremo invocado -438 de 15 de octubre de 2005-, fundamentalmente precisa que son los Jueces y Tribunales de Sentencia, los únicos facultados a valorar la prueba y los hechos, estando vedado realizar esta actividad a los Tribunales de alzada; sin embargo, no es menos evidente que los arts. 413 y 414 del CPP, reconocen a los Tribunales Departamentales de Justicia, competentes para la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las sentencias, entre otras facultades, de resolver directamente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, y de corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; y en su caso, de realizar una fundamentación complementaria.

(…)

…se establece de los antecedentes procesales que, el Juez de Sentencia en el numeral Sexto a efectos de fundamentar la imposición de la pena concluyó que: ‘la acción típica, antijurídica y culpable, correspondiendo establecer responsabilidades civiles y penales contra el imputado, se considera como atenuante de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales anteriores al hecho acusado art. 40 Num. 2 del Código Penal’ (sic); en este argumento, se advierte total ausencia de fundamentación respecto a la imposición de la pena, siendo denunciada esta anomalía por el imputado, en cuyo mérito, el Tribunal de alzada se pronunció en los siguientes términos: ‘...a través de un solo hecho el ahora recurrente adecuó su conducta a tres tipos penales, de entre los cuales se impone una sola pena, la cual tiene el parámetro de la más grave con una posibilidad de agravarla en un cuarto. Parámetro que fue plenamente cumplido por el Juez A quo’ (sic); respuesta que tampoco es suficiente para conocer las razones por las que se asumió la decisión de imponer el quantum de la pena, ignorando en esta labor la aplicación de lo dispuesto por los arts. 37 a 40 del CP; en consecuencia, es evidente la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena que contraria lo establecido en el precedente invocado”