Auto Supremo AS/0767/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0767/2014

Fecha: 19-Dic-2014

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 14/2014, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia 3/2014, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación al primer cuestionamiento referido a la errónea aplicación del art. 20 del CP, que considera defecto de sentencia previsto en el art 370 inc. 2) del Código adjetivo penal, considera que no contiene suficiente explicación, resultando incoherente, tampoco


invocó precedente contradictorio de hecho similar ni explicó puntualmente el sentido jurídico contradictorio, requisitos que son imprescindibles; a pesar de lo cual, concluye que con relación al artículo sustantivo penal cuestionado, la apelante no explicó por qué considera la aplicación errónea del mismo, ni cuál el artículo que debió aplicarse en su lugar, tampoco hizo alusión a los arts. 282, 283 y 287.I del CP, por los que fue condenada, tampoco mencionó el inc. 1) del art. 370 del CPP, que norma sobre la inobservancia de la ley y su errónea aplicación, demostrando carencia de una debida fundamentación del recurso de apelación restringida, respecto al defecto denunciado, la apelante no precisó porqué considera que no está debidamente individualizada su participación en el hecho ilícito, limitándose a señalar que en la Sentencia no se identificó o precisó los preceptos jurídicos que relativos a los delitos imputados; empero, en la parte dispositiva del fallo claramente se señaló “…Sentencia condenatoria en contra de Liz Mabel Castillo Calle, por lo delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados y sancionados por los artículos 282, 283 y 287.I del CP en calidad de autora…” (sic), al margen de desglosar en el Considerando VI, los tipos penales acusados, desvirtuando lo recurrido en apelación; 2) En cuanto al grado de participación de la acusada haciendo referencia a Emma Calle de Castillo, evidencia que la Juzgadora determinó la existencia del hecho y la participación de la acusada en el hecho ilícito juzgado, expresado en el considerando V de la Sentencia; por consiguiente, lo manifestado por la recurrente no cuenta con sustento legal y jurídico, además resalta que el Tribunal de apelación actúa como control judicial de puro derecho, corroboró que se observó a cabalidad con la aplicación objetiva de la norma sustantiva y adjetiva penal; 3) Con relación a la “aplicación errónea del numeral 5) del artículo 370…” (sic) del CPP, señaló que si bien la recurrente únicamente denunció fundamentación insuficiente o contradictoria, no explicó en qué parte de la Sentencia encontró la contradicción, por cuanto el defecto de sentencia denunciado, se refiere la inexistencia de fundamentación del fallo o que sea insuficiente o contradictoria, identificándose tres corrientes, la primera sobre la inexistencia de fundamentación, extremo no reclamado; la segunda es la insuficiente fundamentación y la tercera, fundamentación contradictoria, que la apelante denuncia las dos últimas simultáneamente, denuncia incoherente por cuanto no pueden suscitarse ambos supuestos al mismo tiempo, por ende, consideró que no se fundamentó debidamente el recurso de apelación en lo que respecta a ese extremo, adicionalmente fundamenta que en el considerando VI, una vez desglosados los tipos penales acusados, en su parte pertinente se estableció que “…testimonios han logrado convicción en la autoridad judicial de que modo se suscitaron los hechos, la uniformidad en cuanto a los términos vertidos por ello no existe duda razonable, al contrario se ha tomado convencimiento pleno de los argumentos ofensivos, injuriosos, además de calumniosos esgrimidos por Liz Mabel Castillo Calle en contra de la acusadora Marcela García Alcoba” (sic), deduciendo de ello que la imputada fue condenada por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria; a cuyo efecto concluye no ser evidente que la fundamentación sea insuficiente y contradictoria; 4) Con relación a la denuncia de errónea aplicación de la tercera parte del art. 365 del CPP, defecto de sentencia estipulado en el art. 370 inc. 10) del mismo Código, acusando falencias en la redacción de la sentencia, en el entendido que no se habría fijado con precisión la fecha en que la condena finalizará, la apelante no tomó en cuenta que en el mismo fallo se le concedió el perdón judicial; en consecuencia, no existe el cumplimiento de la pena cuando en los hechos la imputada no pasará un sólo día en el penal de “San Pedro”; en consecuencia, dicho argumento no tiene consistencia, además se determinaron claramente las costas, pago de responsabilidad civil y días multa en ejecución de sentencia. Por último, adicionó que no es posible admitir errónea aplicación de la tercera y cuarta parte del art. 365 del CPP, siendo lo correcto señalar que se inobservó la norma; empero, se acusó errónea aplicación que no es lo mismo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 521/2014-RA