Auto Supremo AS/0767/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0767/2014

Fecha: 19-Dic-2014

La imputada, planteó su recurso de apelación restringida, argumentando, en relación a los motivos admitidos


La imputada, planteó su recurso de apelación restringida, argumentando, en relación a los motivos admitidos en el recurso de casación, que: a) Con relación al acápite de hechos probados, contenido en la sentencia, asevera sobre las declaraciones de los testigos de cargo, Rolando Flores y Marco Guitérrez y de descargo Nasira Alemandra Aro Mamani, Zulma Ríos Mendieta y Yolanda Basualdo Arias, la Jueza debió considerar que se presentó un hecho de reciprocidad por cuanto Liz Mabel Castillo Calle, difundió insultos a la querellante Marcela García Alcoba diciéndole “prostituta, saca plata a los hombres, puta” y demás palabras; y por su lado, la querellante, expresó insultos a la referida acusada, diciéndole “eres una imilla, una cualquiera (…) tus hijos son unos bastardos (…) cochina, puta, es mi marido como quieres endosar a tus dos crías a mi marido…” (sic); con relación a las atestaciones de Yaro García Alcoba, asevera que en ningún momento expresó lo que él refirió, por cuanto lo que señaló textualmente fue que; “…escuché algunos gritos allá afuera no di mucha importancia hasta que mi hermana ENTRO Y CERRO LA PUERTA y me vino avisar que estaba aquí la señorita aquí presente (Liz Castillo Calle) estaba golpeando y yo salí en defensa de mi hermana (…) (NO SE REFIERE A QUE PERSONA) es una asesina, es una cualquiera…” (sic), por lo que considera que dicha atestación no puede considerarse “valorativa” porque no tiene respaldo con otra prueba testifical de descargo que demuestre el hecho imputado, más aun tomando en cuenta que se trataba del hermano de la querellante que podría “realizarse” como un favoritismo a su hermana; empero, por dicha declaración la Juzgadora concretó que existieron calumnias, sumado al hecho que es la única declaración que utilizó y fundamentó para encuadrar su conducta en dicho tipo penal; b) Con el epígrafe de errónea aplicación del art. 20 del CP, y defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, denuncia que la parte resolutiva de la Sentencia se la condenó por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria en grado de autoría; sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia no se identificó ni se precisó los preceptos jurídicos que identificaron aquellos delitos, ni mucho menos en lo referente al grado de participación que habría tenido en los hechos, por cuanto existe otra acusada, Emma Calle de Castillo (declarada rebelde) de quién no se expresó cómo adecuó su conducta en los delitos; por ende, no existe individualización de los imputados; c) Por otro lado, denuncia la existencia de errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, tildando a la Sentencia de insuficiente y contradictoria, con el argumento que en la tercera parte de la sentencia, no se consideraron las declaraciones de los testigos de descargo Nasira Alejandra Aro Mamani, Zulma Ríos Mendieta, Yolanda Basualdo Arias y Luis Aurelio Santos Lique; a cuyo efecto, tendría que haberse considerado la existencia de agresiones recíprocas entre ambas partes; en consecuencia, no existe una correcta fundamentación de la Sentencia en los puntos referidos, resultando que no existe justificación alguna para imponerle una pena de seis meses de privación de libertad, en grado de autoría; d) Como aplicación errónea de la tercera parte del art. 365 del CPP, que expresamente dispone que “SE FIJARÁ CON PRECISIÓN LA FECHA EN QUE LA CONDENA FINALIZA” (sic), acarreando la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del mismo Código, afirma que la juzgadora se limitó a imponerle una pena de privación de libertad de seis meses a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, existiendo un vacío a momento de dictar la Sentencia, debiendo observarse lo determinado en el art. 360 inc. 4) del CPP; asimismo, en el momento de imponer la multa, lo hizo de manera incompleta, por cuanto no estableció la forma y el plazo para pagarla, en claro incumplimiento del cuarto párrafo del art. 365 del CPP; y, e) Finalmente, denuncia que la juzgadora debió tomar en cuenta el quantum de la pena en base a la fundamentación lógica sobre la existencia o no del concurso real o ideal dentro de su caso para establecer si en el hecho le indilgaron los delitos querellados