de la acusada, sin acreditarse que evidentemente haya fallecido y fuera por una acción cometida
Desarrollado el juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia condenatoria contra Liz Mabel Castillo Calle, y declaró su autoría en los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses y cien días multa a razón de dos bolivianos por día, más costas y responsabilidad civil, bajo los siguientes argumentos: i) De la producción de la prueba testifical de cargo, consistentes en las atestaciones de Marcela García Alcoba, Marco Antonio Gutierrez Cortez, Rolando Flores, Yaro Edgar García Alcoba, Carla Micaela Ajhuacho Requena, la Jueza dedujo que el 9 de octubre de 2012, cerca del mediodía, en inmediaciones del mercado “Kantuta”, se suscitó un hecho de agresiones verbales entre la acusadora y Liz Mabel Castillo Calle. Igualmente el 10 de septiembre, la acusadora en su calidad de testigo de cargo, señaló que ese día, cerca del mediodía, la imputada se presentó en la puerta de su domicilio, a cuyo efecto testificó su hermano, Yaro Edgar García Alcoba, quien previo juramente de ley, señaló que al oír los golpes en la referida puerta vio a la imputada, otra persona femenina joven y un niño, reconociendo a la acusada como la persona que acusaba su hermana de “asesina”, que quiso matar a su hijo, de “prostituta” y otros términos ofensivos; con relación al testimonio de Carla Micaela Ajhuacho Requena y el hecho acusado de 8 de septiembre de 2012, al no haber podido identificar a quién gritaba, por cuanto vio a dos personas que gritaban sin individualizar cuál de ellas lo hacía, la tildó de imprecisa; ii) Con relación a la prueba testifical de descargo, consistentes en las atestaciones de Nasira Alejandra Aro Mamani, Zulma Ríos Mendieta y Yolanda Basualdo Arias, indicó que fueron coincidentes en cuanto al lugar, fecha, horario y personas que participaron con los testigos de cargo, coligiendo que sí se produjeron incidentes de palabras y hechos entre la acusadora, la acusada y una tercera persona de sexo masculino, los que integralmente considerados, fueron útiles para discrepar sobre cómo se hubiera suscitado los hechos acusados; en cuanto a la declaración de Luis Aurelio Santos Lique, la tildó de impertinente por cuanto se refirió a hechos producidos en otra fecha que no fueron motivo de la acusación. Respecto a la documentales de descargo, consistentes en certificados de nacimiento originales de los hijos menores de edad de la acusada y Jhimy David Chura Álvarez (ID-1), certificado de antecedentes policiales de 12 de marzo de 2013 a nombre de la acusada, informando que no registraba antecedente alguno (ID-2); e, informe de antecedentes penales de 25 de febrero del mismo año, también a nombre de la procesada, en el que se hizo constar que no pesaba en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía u otros antecedentes (ID-3), las concibió como útiles para considerar la condición familiar y conducta personal antes de los hechos acusados de la imputada; iii) En el considerando V, como hechos probados argumentó que por la prueba testifical de cargo así como de descargo, el 9 de octubre de 2012 cerca al mediodía en inmediaciones del mercado “Kantuta” se protagonizó un hecho de agresiones verbales y físicas con la participación de la imputada, la acusadora y una tercera persona ajena a la causa, por cuanto los testigos de cargo, Rolando Flores y Marco Gutiérrez; y, de descargo, Nasira Alejandra Aro Mamani, Zulma Ríos Mendieta y Yolanda Basualdo Arias, coincidieron en ubicar a estas personas en el mismo lugar, en la misma fecha y horario; iv) Continúa afirmando que, el 10 de septiembre de 2012, a las 12:30 aproximadamente, la imputada en compañía de otra persona, se presentó en el domicilio de la acusadora, para increparla por la relación sentimental que sostenía con el padre de sus hijos, utilizando no sólo términos ofensivos a su dignidad sino calificándola además como asesina, en presencia del hermano de la acusadora, extremo corroborando por la declaración de la acusadora así como la de su hermano; v) Concluyó que no se probó el hecho acusado supuestamente ocurrido el 8 de septiembre de 2012 y la conducta asumida por la imputada, debido a que el único testimonio con relación a la conducta no fue suficiente para sustentar el hecho, debido a que la misma testigo de cargo, Carla Micaela Ajhuacho Requena, advirtió que no pudo identificar quién gritaba los términos ofensivos que refirió en su testimonio, puesto que vio a la acusada y a otra persona también de sexo femenino, sin poder individualizar cuál de ellas profería los términos ofensivos hacia la acusadora, tampoco coincidió con el testimonio prestado por la propia acusadora, en condición de testigo, debido a que no refirió que en esa ocasión la procesada, iba acompañada; vi) En cuanto a los fundamentos jurídicos del fallo, fundamentó, previa descripción de los elementos constitutivos del tipo penal de difamación, que se demostró que la imputada en reiteradas oportunidades expresó términos ofensivos como “puta, prostituta, saca dinero a los hombres”, los mismos que fueron oídos en dos oportunidades por personas diferentes, así el 10 de septiembre de 2012, en la puerta de la casa de Marcela García Alcoba, ocasión en la que el hermano de ésta la oyó de voz propia de la imputada, al ingreso de la vivienda de la primera, hechos que se repitieron el 9 de octubre del mismo año en plena vía pública (mercado Kantuta) que fue escuchado por Marcela Gutierrez Cortez y Rolando Flores, identificando a la imputada como la persona que gritaba a la acusadora, las referidas expresiones verbales, que fueron vertidas de manera pública, tendenciosa, calificándola con expresiones peyorativas, despreciativas, gritando para que sea oída por el público, pretendiendo justificar así un reclamo sobre la asistencia a su hijos, que fue la orientación de la defensa, por cuanto los testigos de descargo acomodaron hacia ello su testimonio; de otro lado, el reclamo justo no era hacia la acusadora sino a una tercera persona ajena a la causa, finalmente reiteró que la conducta ilícita se dio en dos oportunidades, en fechas y lugares diferentes; vii) Respecto al delito de Calumnia, la acusadora señaló que se la calificó de “asesina”, lo cual fue advertido por el testigo Yaro García Alcoba, en ocasión en la que la acusada se presentó en el domicilio de Marcela García Alcoba el 10 de septiembre de 2012, alrededor de mediodía para además increpar con los términos ya analizados y calificados como difamación, imputar a la acusadora el delito de Asesinato identificando incluso como víctima al hijo
de la acusada, sin acreditarse que evidentemente haya fallecido y fuera por una acción cometida por la acusadora, cumpliendo el elemento de la falsa imputación de un ilícito y realizada ante terceros; viii) Con relación al ilícito de injuria, concluyó que Liz Mabel Castillo Calle, el 9 de octubre de 2012, en el mercado “Kantuta”, cerca del mediodía, se encontró con la acusadora, produciéndose incidentes entre ellas, que según los testigos de cargo con expresiones verbales ofensivas de la imputada hacia la acusadora como “prostituta, saca plata a los hombres, puta” y según los testimonios de descargo a la inversa; es decir, de la acusadora hacia la imputada e incluso agresiones físicas; empero, si fue así, que la agresiones fueron de la acusadora hacia la imputada ésta tenía la misma oportunidad de hacer valer sus derechos lesionados; en consecuencia, por la acusación que motivó el proceso penal, colige que la imputada sí dañó de forma directa la dignidad de Marcela García Alcoba al enfrentarla con términos ofensivos, pues la prueba de descargo no logró desvirtuar esos extremos al contrario ubicó a su representante y a la acusadora en el lugar, fecha, hora señalados en la acusación, además de las circunstancias descritas en la acusación; por lo expuesto, culminó que no existía duda razonable sino el convencimiento pleno de los argumentos ofensivos, injuriosos además de calumniosos esgrimidos por la imputada en contra de Marcela García Alcoba; ix) En cuanto a la aplicación de la pena, consideró lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, fundamentando que en la causa la imputada es madre de familia con dos niños menores de edad; y, que no tuvo concomiendo de que existiera sentencia condenatoria en su contra o tuviera otro antecedente por hecho similar ni siquiera policial; además consideró las circunstancias que rodearon los antecedentes que motivaron la acción sumida por la acusada, valorando también así la prueba de descargo
- Por memorial interpuesto el 20 de agosto de 2014, por Liz Mabel Castillo Calle, cursante
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 03/2014 de 27 de enero (fs
- b)Contra la citada Sentencia, Liz Mabel Castillo Calle, interpuso el recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- 1)En el acápite II del recurso de casación, la recurrente reproduce parcialmente las declaraciones testificales
- 2)Por otra parte, la recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva penal en cuanto
- Respecto de estos dos motivos, la recurrente señala que el Auto de Vista 17/2014 de
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, la recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación, dejándose sin
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- de la acusada, sin acreditarse que evidentemente haya fallecido y fuera por una acción cometida
- II.2.De la apelación restringida planteada por Liz Mabel Castillo Calle
- La imputada, planteó su recurso de apelación restringida, argumentando, en relación a los motivos admitidos
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- III.1. Verificación de existencia de contradicción
- requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en
- Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía
- Por otro lado, invocó la aplicación del Auto Supremo 5 de 26 de enero de
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa : porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos,
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica : finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad,
- El Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, a tiempo de determinar que
- III
- …se establece de los antecedentes procesales que, el Juez de Sentencia en el numeral Sexto
- En última instancia, la recurrente invocó la aplicación de la doctrina legal asumida en el
- Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a
- En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La
- Con relación a la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para la
- Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver
- III.3. Análisis del caso concreto
- Adicionalmente, se debe considerar no ser evidente lo fundamentado en el Auto de Vista recurrido,
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
