Auto Supremo AS/0768/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2014

Fecha: 30-Dic-2014

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refirió: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que


debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica” (Las negrillas son nuestras). En consecuencia, al evidenciarse que la resolución recurrida de casación no es expresa en cuanto a los fundamentos para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida formulada por los recurrentes, de manera específica respecto a la denuncia de existencia del defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, omitiendo a su vez el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, corresponde sea dejada sin efecto a fin de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal que conforme al art. 420 parte final del CPP es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores.

Por último, en cuanto al argumento de los recurrentes, en sentido de que el Tribunal de alzada no consideró el voto disidente del Juez Técnico, corresponde expresar, que tratándose de tribunales colegiados como sucede en el caso de los Tribunales de sentencia en el país, las decisiones se adoptarán por mayoría, debiendo las disidencias fundamentarse expresamente por escrito, conforme las previsiones del art. 359 del CPP; sin embargo, el planteamiento y resolución del recurso de apelación restringida, se fundarán únicamente en la determinación asumida por la mayoría de votos, habida cuenta que la validez de la disidencia no afecta en ningún modo a los efectos que la resolución impugnada pueda tener, razón por la cual la observación planteada por los recurrentes carece de asidero legal; así como el planteamiento de existencia de prueba semiplena, al constituir una causal de absolución prevista en el sistema procesal mixto reformado regulado por el Código de Procedimiento Penal de 1972 que se encuentra abrogado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Honorio, Félix y Cristobal, todos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución