Auto Supremo AS/0769/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0769/2014

Fecha: 19-Dic-2014

Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio


En efecto, el Tribunal de apelación nuevamente desconoce que el legislador ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en la acusación, circunstancia a la que se llega si se condena al recurrente por el delito de encubrimiento o complicidad cuando el desarrollo del juicio oral fue llevado a cabo por la presunta comisión del delito de homicidio; pues el encubrimiento o complicidad traen consigo un modo de actuar diferente a la del verbo rector “matar” que contempla el delito de homicidio, tan es así que para el caso de complicidad implica el acto doloso de facilitar o cooperar a la ejecución del hecho antijurídico doloso, o en su caso, el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, es decir, supone la comprobación de hechos diferentes, y no una mera modificación de la labor de subsunción. De tal forma, que siendo evidente que la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, esto sólo es viable o permisible cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación, aspecto que no ha sucedido en la problemática analizada conforme se tiene evidenciado, pues la modificación realizada por el Tribunal de apelación emergió de una alteración de los hechos objeto de juzgamiento, sustentada en una nueva valoración de la prueba, extremos que no le están permitidos por encontrarse fuera del alcance previsto en el art. 413 del CPP.
En todo caso, es menester recordar que el procedimiento penal establece una vez instaurado el juicio la posibilidad de una ampliación de la acusación, facultad que le está otorgada al fiscal o querellante, según prevé el art. 335 del CPP, que contempla como supuesto de suspensión de la audiencia del juicio oral, cuando “el fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”, mas no le está permitido al Tribunal de sentencia ni al Tribunal de apelación cambiar la calificación jurídica en base a nuevos hechos, actuación que se encuentra fuera de los alcances del principio iura novit curia, si se tiene en cuenta que el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, discurre en relación al hecho y no así con el tipo penal, razonamiento que fue ampliamente expuesto en el Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, desarrollado en el acápite III.2 de esta Resolución.
Consecuentemente, si bien es posible concluir que el juez puede modificar la calificación legal de los hechos acusados; empero, no puede cambiar la calificación legal si esta variación implica la modificación o inclusión de hechos que no fueron contemplados en la acusación ni sometido a averiguación o investigación, regla que también le es alcanzable al Tribunal de apelación, aspectos que ya fueron ampliamente expuestos y desarrollados como ya se dijo, en el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, resolución que fue pronunciada en el caso de autos conforme se evidencia del apartado II.4; en consecuencia, este Tribunal advierte un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; en tal sentido, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto que se constituyen en doctrina legal aplicable; deviniendo el presente recurso en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, dispone:

1º DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista 36/2014 de 5 de abril, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto


Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción