Auto Supremo AS/0771/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0771/2014

Fecha: 30-Dic-2014

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
De una revisión formal de ambos recursos de casación interpuestos cuyos memoriales tienen el mismo contenido, resalta no haberse señalado si éste es de forma o de fondo, no obstante que en virtud del art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso debe ser interpuesto en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, así como se advierte de la lectura que existen agravios tanto de forma como de fondo sin que se hayan discriminado cuales son de forma y los que deben considerarse como de fondo. El art. 253 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos para la procedencia del recurso de casación en el fondo o recurso de casación propiamente dicho, y por el art. 254 de la precitada norma, que señala los casos de procedencia del recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente, pero además, olvidan que ambos recursos son medios de impugnación distintos que persiguen igualmente finalidades diferentes, así, cuando se trata de casación de fondo, su finalidad es dejar sin efecto un Auto de Vista o sentencia dictada con infracción de ley o incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en tanto que la finalidad del recurso en la forma es la de anular la resolución recurrida o la de obrados cuando ha sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales. Los recurrentes, pese a haber planteado indistintamente causales en la forma y en el fondo piden simplemente la casación del Auto de Vista, soslayando que las causales de fondo ameritan la casación del fallo recurrido, y por las de forma se busca la nulidad del proceso o de la resolución recurrida. No obstante, el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, y art. 30 num. 14 de la Ley Nº 025, nos obligan a ingresar al fondo del recurso.
II.
Señalan que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre la pérdida de competencia del A quo, que conforme al art. 202 del Adjetivo Civil, las providencias deben ser emitidas dentro del plazo de 24 horas de presentadas las peticiones de las partes, sin embargo, a fs. 453, el 13 de enero de 2012, el actor solicitó emisión de Sentencia, pero con el objeto de evitar que se ponga vigente el plazo para dictar Sentencia, se providenció “Estese al decreto de 29 de octubre de 2011 de fs. 450 vta.” pese a estar notificado este decreto como se evidencia de la diligencia de fs. 452 y por providencia de 25 de julio de 2012, recién se providencia Autos para Sentencia y ésta data de 3 de septiembre de 2012, es decir, al margen de la retardación, fue emitida fuera del plazo que establece el art. 204-1) de la citada norma. Cuando se invoca la falta de pronunciamiento sobre algún aspecto, más aun, cuando se cuestiona la competencia del A quo, éstos son aspectos que están vinculados con las formas esenciales del proceso, situación que en caso de evidenciarse ameritaría la nulidad de obrados, y siendo así, el reclamo debe encaminarse mediante el recurso de casación en la forma puesto que se hace alusión a la inobservancia de una formalidad procesal.
De la lectura del Auto recurrido se evidencia que el Tribunal Ad quem, en sus consideraciones, ha señalado que la providencia de fs. 13 vta., y la Sentencia Nº 81/2012, han sido dictadas por el Juez A quo de acuerdo a los datos del proceso y a las normas legales que rigen la materia, es en ese sentido, que el Ad quem da por reconocida tácitamente la competencia del A quo, sin embargo, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones. De la diligencia de fs. 452, consta que las partes fueron notificadas con el Auto de 29 de octubre de 2011, de fs. 450 vta., y del memorial de fs. 453, se acredita que efectivamente la parte actora reiteró su solicitud de emisión de sentencia el 13 de enero de 2012, mereciendo la providencia del 14 de enero de 2012, de fs. 453 vta., y que la Sentencia finalmente se emitió el 3 de septiembre de 2012, situación de la cual los co-recurrentes denuncian que aquella habría sido dictada fuera de plazo y el Juez habría perdido competencia. Se debe tener presente que el plazo para el pronunciamiento de la Sentencia es el que está dispuesto en el art. 204 parágrafo I, num. 1) del Código de Procedimiento Civil, es decir, 40 días, y la forma de computarse ese plazo es la que se establece en el art. 204, parágrafo II de la precitada norma, es decir, desde la providencia de Autos. En el caso presente, desde que el A quo dispusiera autos ordenando que se pasen a despacho obrados, se evidencia a fs. 461 vta., que el fallo de primera instancia fue pronunciado dentro del plazo establecido por ley. Sin embargo, si los co-recurrentes consideraban que el A quo se encontraba fuera de plazo y que había perdido competencia para dictar sentencia, de obrados no consta que en ese momento hubieran efectuado sus observaciones advirtiendo que ya se habría incurrido en tales hechos, pero mucho menos se advierte que el actor, que fue quien solicitó el pronunciamiento de Sentencia, hubiera reclamado que el Juez ya se encontraba fuera de plazo y por tanto, incompetente. El art. 16 de la Ley Nº 025, en cuanto a las nulidades de las que pudiera adolecer la sustanciación del proceso, limita a los Jueces la facultad de decretar aquellas disponiendo que deberán proseguirse con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas ya concluidas excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y siempre que viole el derecho a la defensa; situación que en el caso de autos no se dio pues no se reclamaron oportunamente, contrariamente, con su asentimiento el proceso continuó hasta el estado de dictarse sentencia.
Ahora, respecto a que se hubiere vulnerado el art. 202 del Adjetivo Civil, se tiene que las solicitudes del actor a fin de que se emita Sentencia fueron providenciadas dentro de las 24 horas de formuladas las mismas, pero no por ello debe entenderse que al haber solicitado la emisión de Sentencia, el Juez contaba con 24 horas para ese efecto, pues conforme vimos, el fallo se pronunció conforme al plazo y computo establecidos en el art. 204-I y II precitado.
El agravio referido a que ninguno de los puntos de hecho a probar por el auto de calificación del proceso, han sido demostrados por el actor, y sobre todo el inciso c) en el que se mandó a demostrar la división y partición del inmueble de la Av. 31 de octubre Nº 1615 calle 8, y del inmueble callejón 4 Nº 75 ambos de la zona Villa San Antonio Bajo, se vincula a la facultad de apreciación de la prueba que posee el órgano jurisdiccional, por lo que este agravio debió reclamarse a través del numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo una causal que hace procedente el recurso de casación en el fondo. En los “Hechos probados” de la Sentencia, el Juez a través de las pruebas de fs. 1, 2, 5-5 vta., folios reales de fs. 6 y 7, entre otras como la de fs. 455 a 457, estableció que los inmuebles ubicados en Villa San Antonio de 450 m2 y el otro en el callejón Nº 4 Av. 31 de octubre, fueron habidos dentro del matrimonio y que a la muerte de Rogelia Villarroel Chavarría (causante) por derecho propio y sucesión hereditaria pertenece al esposo supérstite y a los hijos Terceros Villarroel y Mendoza Villarroel, por su parte, el Ad quem ha señalado que el demandante al haber sido declarado heredero forzoso y ante la existencia de bienes constituidos como masa hereditaria, corresponde la división y partición de los mismos.
Cuando lo que se reclama está vinculado a la errónea apreciación de la prueba este extremo debe ser acreditado con actos o documentos fehacientes que den cuenta de aquello toda vez que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces. En Autos debió haber ocurrido que, si la parte actora no probó los puntos de la calificación del proceso en especial el referido a la demostración de la división y partición de ambos inmuebles pero que de todas formas la división y partición ha sido dispuesta, los co-recurrentes debían proceder a desvirtuar la fuerza probatoria de los documentos en los que se basaron los Jueces, es decir, demostrar que en la apreciación de dicha prueba incurrieron en errores de derecho o de hecho, y que ello es posible evidenciar a través de documentos o actos auténticos que denotan la equivocación manifiesta toda vez que la apreciación de la prueba es incensurable en casación salvo que se demuestre lo contrario, que en el caso de autos no ocurrió