Mediante la providencia de 29 de octubre de 2011, de fs
Por último piden que se resuelva el recurso otorgado en efecto diferido por Auto de fs. 450 vta., donde se niegan dejar sin efecto la anotación preventiva dispuesta a fs. 13 vta., empero, el recurso ha sido fundamentado en apelación, se vulneró el art. 173-I del Adjetivo Civil.
Mediante la providencia de 29 de octubre de 2011, de fs. 450 vta., el A quo declaró no ha lugar a la reposición concediendo el mismo en el efecto diferido, respecto a la solicitud de fs. 20 a 21. En el marco del art. 25 par. I de la Ley Nº 1760, la apelación en el efecto diferido formulada mediante el memorial de fs. 20 a 21, no tuvo otro efecto que la simple interposición de ésta, ya que el Juez difirió sus efectos a una eventual apelación de la sentencia definitiva, en ese sentido, de la revisión de los recursos de apelación de la sentencia definitiva de fs. 472 a 476, y 478 a 480 vta., no consta que en ellos los apelantes, ahora recurrentes, hubieran fundamentado aquella apelación concedida en el efecto diferido mediante el auto de fs. 450 vta., pues, como dispone la disposición legal precitada, la apelación en el efecto diferido debe ser inexcusablemente fundamentada en la misma oportunidad de la apelación de la sentencia definitiva, lo que en el caso de Autos no ocurrió ya que los apelantes no hicieron mención mucho menos fundamentaron en esa oportunidad
Mediante la providencia de 29 de octubre de 2011, de fs. 450 vta., el A quo declaró no ha lugar a la reposición concediendo el mismo en el efecto diferido, respecto a la solicitud de fs. 20 a 21. En el marco del art. 25 par. I de la Ley Nº 1760, la apelación en el efecto diferido formulada mediante el memorial de fs. 20 a 21, no tuvo otro efecto que la simple interposición de ésta, ya que el Juez difirió sus efectos a una eventual apelación de la sentencia definitiva, en ese sentido, de la revisión de los recursos de apelación de la sentencia definitiva de fs. 472 a 476, y 478 a 480 vta., no consta que en ellos los apelantes, ahora recurrentes, hubieran fundamentado aquella apelación concedida en el efecto diferido mediante el auto de fs. 450 vta., pues, como dispone la disposición legal precitada, la apelación en el efecto diferido debe ser inexcusablemente fundamentada en la misma oportunidad de la apelación de la sentencia definitiva, lo que en el caso de Autos no ocurrió ya que los apelantes no hicieron mención mucho menos fundamentaron en esa oportunidad
- Proceso: División y partición
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Ángel José, Carmen Rosa y Ana Antonia Terceros Villarroel, responden y reconvienen señalando que se
- Ángel Terceros Gutiérrez y Gonzalo Terceros Villarroel, responden y reconvienen señalando que mediante escritura pública
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- 4
- Con esa base, piden casar el Auto de Vista declarando improbada la demanda y probada
- El recurso de casación de Gonzalo Terceros Villarroel, contiene el mismo tenor y la misma
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Lo mismo cabe señalar respecto al otro agravio relativo a que aportaron prueba documental, inspección
- Luego señalan que declararon improbada la reconvencional de usucapión indicando falsamente que esta demanda no
- Mediante la providencia de 29 de octubre de 2011, de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
