Auto Supremo AS/0779/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0779/2014

Fecha: 19-Dic-2014

En la misma denuncia el imputado manifestó que el Tribunal de alzada no señaló de


En la misma denuncia el imputado manifestó que el Tribunal de alzada no señaló de oficio si en la Sentencia existe la valoración jurídica; al respecto, es oportuno hacer mención al principio de limitación, en virtud de la cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el recurrente de apelación restringida; es decir, no puede considerar causales diferentes a las alegadas por el apelante; en el caso de autos, de la revisión del recurso de apelación restringida, se verifica que el apelante sólo denunció falta de fundamentación probatoria intelectiva, y no así falta de fundamentación jurídica; por lo que la resolución hoy impugnada se circunscribió a los aspectos cuestionados por el apelante, conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que preceptúa “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dispone “en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recurso interpuestos”; es decir, que el Tribunal de alzada no puede fundamentar sus fallos oficiosamente en causales que no fueron motivo de apelación, estando claro que quien fija la competencia del Tribunal de alzada, es el propio recurrente; este entendimiento fue asumido por este Tribunal, en varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo 199/2012 de 1 de agosto, que establece en su segundo considerando “b) Respecto a la facultad de revisión de oficio conferida por el art. 15 de la Ley 1455, a los tribunales y jueces de alzada extrañada por la recurrente, ha sido abrogado por Ley Nº 025 del Órgano judicial, encontrándose dicha facultad limitada por la nueva normativa procesal en su art. 17 parágrafo II, al señalar que ‘en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos’; consiguientemente, las resoluciones invocadas en calidad de precedentes contradictorios…”. Por lo que el motivo en análisis carece de relevancia