Auto Supremo AS/0002/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2014-RRC

Fecha: 07-Feb-2014

Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 10/2012 de 12 de noviembre, mediante


Notificadas las partes con tal determinación y en lo concerniente al presente recurso de casación, Luis Fernando Claure Justiniano, interpuso recurso de apelación restringida conforme se evidencia de fs. 506 a 512 vta., con los siguientes fundamentos: i) Denunció que la prueba introducida a juicio no fue ratificada por las personas que elaboraron dichos informes; vulneración a la seguridad jurídica, porque el Tribunal interpretó subjetiva y unilateralmente las normas procesales y porque permitió el ingreso de prueba ilegal; ii) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP), porque no se hubiera introducido prueba para acreditar que adecuó su conducta al tipo penal de asesinato; iii) Denunció defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; es decir, que el imputado no esté suficientemente individualizado, puesto que no obstante la existencia del hecho, su persona no fue individualizada suficientemente, porque el único testigo presencial inicialmente no lo identificó sino hasta el reconocimiento de personas mediante el muestrario fotográfico, indicando que su persona era el que manejaba el vehículo verde, sin que en ningún momento se demuestre la existencia del vehículo; iv) Denunció también que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, al no haberse acreditado su participación, porque la prueba no generó certeza acerca de los hechos, más al contrario generaron duda, haciendo referencia a la pericia de balística o de nitrato para demostrar que su persona percutó las armas que dieron muerte a Alejandro Torrez; asimismo, en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba señala que de la prueba “MP16” dictamen pericial de laboratorio de química y toxicología forense, se determinó la presencia de pólvora en otro co imputado, pero no se determinó que los restos correspondan al arma relacionada al hecho y que la profesional encargada de su elaboración no se constituyó al juicio y por lo tanto no podía ser judicializada dicha prueba; además, manifestó que todo lo acumulado durante la investigación no tenía carácter probatorio, sino sólo valor informativo, más aún cuando la prueba “MP16” no tiene relación con su persona; también denunció que el Tribunal valoró de manera defectuosa las declaraciones testificales de descargo ofrecidos por su persona, que refirieron que el día de los hechos se encontraba en Santa Cruz en una fiesta de aniversario de matrimonio, extremo que no se desvirtúo, por lo que consideró que existió valoración defectuosa de la prueba y no se respetó el principio de la recta razón, menos las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, y que ante la falta de certeza debió aplicarse el principio del in dubio pro reo; finalizó señalando que la Sentencia se basó en simples presunciones y declaraciones contradictorias y una supuesta llamada que nunca se comprobó, violando con ello el debido proceso y la garantía de certeza, que impone que la prueba aportada sea suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 10/2012 de 12 de noviembre, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar los recursos de apelación restringida interpuestos, entre ellos el de Luis Fernando Justiniano Claure; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada. Notificadas las partes, con la referida Resolución, el imputado Luis Fernando Justiniano Claure, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis