Auto Supremo AS/0002/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2014-RRC

Fecha: 07-Feb-2014

II.2. Apelación restringida y su Resolución


Conforme consta en la enunciación del hecho, el 13 de junio de 2010, Alejandro Torrez Perales, estando pronto a ser beneficiado con extra muro, salió de la carceleta pública y se dirigió a su domicilio, hasta que aproximadamente a las 19:30 horas salió de su domicilio para retornar a dormir a la carceleta, circunstancias en la que al abordar su vehículo vio pasar por su inmueble a Roberto Arancibia, quien estacionó metros más delante de donde se encontraba junto a su esposa, también se percató de la presencia de otro vehículo color blanco, que estaba estacionado atrás de su vehículo. Una vez que arrancó su vehículo, los otros dos vehículos también arrancaron, y pasados unos cinco minutos, Margarita Cabello (esposa de la víctima) recibió una llamada telefónica de su esposo, quien le informó que era perseguido por Guery Cabrera Carballo, Roberto Arancibia, Luis Fernando Claure Justiniano y Alcides Encinas Cossio, y que luego colgó, para posteriormente recibir una llamada, donde le informaron que mataron a su esposo, advirtiendo y comprobando luego que quien le llamó era Guery Cabrera, para finalmente encontrar a su esposo sin vida, quien falleció por una serie de impactos de arma de fuego.

Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, por Sentencia 1/2012 de 10 de febrero, declaró a Guery Cabrera Carballo, Roberto Arancibia Cáceres y Luis Fernando Claure Justiniano, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio; y, declaró a Alcides Encinas Cossio, absuelto de los cargos por el delito de Asesinato con la siguiente fundamentación: i) El Tribunal de Sentencia, inicialmente analiza y describe el tipo penal previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, para luego señalar que de las declaraciones de Margarita Cabello Rueda, Hernán Torres Rejas, Juan Condori Flores y Pedro Tejerina, se establece la forma en que sucedieron los hechos conforme fueron descritos en la acusación, especialmente de la prestada por Hernán Tórrez Rejas, quien manifestó de manera detallada el momento en que el vehículo de la víctima fue interceptado y los disparos realizados en su contra con dos armas, una de ellas con características de ametralladora, y que aclaró aún más lo sucedido, la declaración de Juan Condori Flores y el plano realizado en audiencia que evidencian como los tres agentes interceptaron, alcanzaron y rebozaron el vehículo de la víctima, los disparos realizados y la facilidad con que victimaron al occiso; ii) Corroboran los extremos señalados las declaraciones de Sergio Velásquez Carvajal, Joaquín Serrano Loayza y Ariel Chumacero Zenteno, las documentales “MP1, MP3, MP15, MP4, Mp18, MP6” y la evidencia física constituida por el vehículo marca Fiat color azul con placa de control 1355 BUG, la recolección de doce vainas de proyectil 9 mm, orificios de entrada y salida de los proyectiles del referido vehículo y cuatro proyectiles extraídos del cuerpo de la víctima, que corroboran lo expuesto en audiencia por Juan Condori Flores; iii) Existe coherencia entre las declaraciones de la esposa de la víctima, en cuanto a las personas y vehículos vistos en inmediaciones de su domicilio y los vistos por el testigo Hernán Torrez Rejas en el lugar en que se produjo el hecho de sangre, extremo que también coincide con la declaración de Joaquín Serrano Loayza y corroboradas también con las documentales “MP8, Mp10 y MP15”; iv) No se toma en cuenta el registro de llamadas de la empresa Tigo, puesto que se consignan números sin establecerse a quien pertenecen, y genera duda en el Tribunal que se haya consignado con bolígrafo el nombre de la esposa de la víctima; v) También genera convicción en el Tribunal respecto a la responsabilidad penal, los diversos antecedentes de persecución que fue objeto la víctima por parte de los imputados, con detalle de fechas y lugares hasta la última de 13 de junio de 2010, que concluyó con su muerte, en la que con antelación cada uno se distribuyó tareas y realizó un rol en la ejecución dolosa de la acción antijurídica, siendo autores de la muerte de Alejandro Torrez perales, desechándose que sean cómplices o instigadores, puesto que los tres tuvieron dominio del hecho; que la versión de Guery Cabrera Carballo, respecto a que en el momento de los hechos se encontraba en otro lugar, quedó desvirtuada por la declaración de Filomena Elicea Vásquez, las contradicciones que emergieron en cuanto a horarios y lugares en que se encontraba, sumado al hecho de que intentó darse a la fuga, derramando proyectiles 9 mm y portando un arma de fuego, y que la pericia de espectrometría de absorción atómica dio positivo en ambas manos de Guery Cabrera Carballo; vi) Por otra parte, el Tribunal desestima las declaraciones testificales de María Laura Zenteno Valdez, Fabiola Alejandra Arancibia, Yessica Giovanna Aylan Avila, María Eugenia Claure Justiniano, Carola Claure Justiniano y Roberta Clariza Cuéllar Roa, por generar duda por las imprecisiones en que incurrieron, siendo desestimadas en aplicación de la sana crítica; vii) La prueba de descargo no es idónea para poner en duda o destruir las declaraciones y reconocimientos físicos efectuados en audiencia; viii) La conducta desplegada el 13 de junio de 2010, por Guery Cabrera Carballo, Luis Fernando Justiniano Claure y Roberto Arancibia Cáceres, se subsume en los elementos constitutivos de asesinato con alevosía previsto en el art. 252 inc. 3) del CP; además, los precitados aprovecharon de manera consciente, voluntaria y planificada su superioridad, posesión de dos armas, el poder de fuego principalmente de la ametralladora, la hora e indefensión de la víctima, asegurándose la ejecución de su fin doloso y evitando que la víctima pueda huir del ataque, la voluntad de dar muerte al agente está dada por haber perseguido a la víctima de su domicilio y aguardando que se encuentre en una zona despoblada, llegando a pararse frente al auto de la víctima para verificar la materialización de su plan.

II.2. Apelación restringida y su Resolución