Auto Supremo AS/0026/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2014-RRC

Fecha: 18-Feb-2014

En el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, la problemática está referida al delito

En el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, la problemática está referida al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en cuya Sentencia se condenó al imputado, apelada dicha decisión el Tribunal de apelación declaró sin lugar confirmando la misma; ante lo cual el acusado recurrió de casación denunciando que la Sentencia incurrió en infracción del art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, y que el Tribunal de alzada omitió considerar y resolver estos aspectos claramente denunciados, sin haber cumplido con el art. 124 de la Ley 1970; fundamentando el Tribunal de casación sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva: la falta de respuesta concreta a la denuncia de ausencia de fundamentación del requerimiento y de certificado médico, e inexistencia de valoración individual de cada una de las pruebas por el Tribunal de apelación; asimismo, sobre los reclamos de que la Sentencia es insuficiente o contradictoria, que se basó en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba y sobre la violación del principio in dubio pro reo; el Tribunal de apelación no respondió de manera concreta, clara y específica cada uno de los agravios denunciados; estableciéndose como doctrina legal aplicable que: “La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada unos de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera especifica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos”. Con este entendimiento, el Tribunal de casación concluye que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva al no resolver las cuestiones denunciadas, lo que significa defecto absoluto conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP y significa ausencia de debida fundamentación conforme previene el art. 124 de la ley 1970