CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 207 a
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 207 a 209 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto de la acusación relativa a que el recurso de apelación no resolvió el punto quinto de los agravios expresados en el memorial de fojas 179 a 181, lo que vulneró el derecho del recurrente al debido proceso y a la seguridad jurídica, al no valorar la prueba presentada a fojas 151, consistente en la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales, por la que se verifica que los demandantes emitieron facturas, lo que demuestra que no existió grado de dependencia, debe tenerse presente que el Auto de Vista Nº 107/2009 ahora impugnado, en relación con lo anterior, refiere: “No obstante, así los actores hubiesen emitido facturas por los servicios que prestaron y se encontraren registrados ante la Administración Tributaria, no es un óbice para establecer que la relación que mantuvieron estuvo dentro de los alcances del Derecho Laboral conforme advierte el Art. 1 del DS 23570…” Es decir, que las características esenciales de la relación laboral, se configuran sobre la base de la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación
Respecto de la acusación relativa a que el recurso de apelación no resolvió el punto quinto de los agravios expresados en el memorial de fojas 179 a 181, lo que vulneró el derecho del recurrente al debido proceso y a la seguridad jurídica, al no valorar la prueba presentada a fojas 151, consistente en la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales, por la que se verifica que los demandantes emitieron facturas, lo que demuestra que no existió grado de dependencia, debe tenerse presente que el Auto de Vista Nº 107/2009 ahora impugnado, en relación con lo anterior, refiere: “No obstante, así los actores hubiesen emitido facturas por los servicios que prestaron y se encontraren registrados ante la Administración Tributaria, no es un óbice para establecer que la relación que mantuvieron estuvo dentro de los alcances del Derecho Laboral conforme advierte el Art. 1 del DS 23570…” Es decir, que las características esenciales de la relación laboral, se configuran sobre la base de la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y
- Acusa la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sostiene,
- Expresa que el Tribunal Ad quem no cumplió con la obligación legal impuesta por el
- En otro punto argumenta que la institución paga beneficios sociales a sus trabajadores, lo que
- Agrega luego que el proceso laboral no tiene por qué ser considerado dentro de un
- En cuanto a que el Auto de Vista impugnado señala que existió grado de dependencia,
- Asimismo manifiesta que tanto es cierto que no eran dependientes, que no recibieron el aguinaldo
- Concluye el memorial señalando que al haberse vulnerado el artículo 236 del Código de Procedimiento
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 207 a
- La jurisprudencia nacional ha establecido a través de diversas resoluciones que “No es el nombre
- Adicionalmente, cabe aclarar que el recurso en análisis fue interpuesto en la forma, es decir,
- En cuanto a la argumentación presentada por el recurrente en relación con el incumplimiento por
- Lo anterior de ninguna manera significa el desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y
- Por otra parte, el recurrente se limitó a señalar la norma, sin especificar de qué
- Sobre la afirmación que el proceso laboral sería considerado dentro de un procedimiento inquisitorio, ello
- Se debe considerar en relación con lo expresado, que además de los principios ya mencionados,
- En relación con lo anterior, como ya fuera manifestado líneas arriba, la apreciación y valoración
- En cuanto al pago del aguinaldo, se trata de un deber que corresponde al empleador
- En virtud de lo señalado, los ahora demandantes podían haber solicitado su pago hasta antes
- Finalmente, en relación con la valoración de la prueba de descargo, consistente en la certificación
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
