Finalmente, en relación con la valoración de la prueba de descargo, consistente en la certificación
Finalmente, en relación con la valoración de la prueba de descargo, consistente en la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales, que corre a fojas 151-A de obrados, emitida la misma a solicitud de la Jueza de la causa, señala que el número de identificación tributaria (NIT) 3685946015, corresponde al Sr. Mario Marcelino Flores Delgado, con cédula de identidad Nº 3685946 de Potosí, el que se registró como persona natural, en la actividad de servicios profesionales y técnicos para el desarrollo de servicios de consultoría en forma independiente, lo que de ninguna manera constituye un óbice, una prohibición o una incompatibilidad en relación con la posibilidad de trabajar como dependiente, lo que por otra parte y como ya fuera expresado en la presente resolución, sí fue resuelto por el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista impugnado, por lo que no se verifica que fuera evidente la vulneración acusada
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y
- Acusa la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sostiene,
- Expresa que el Tribunal Ad quem no cumplió con la obligación legal impuesta por el
- En otro punto argumenta que la institución paga beneficios sociales a sus trabajadores, lo que
- Agrega luego que el proceso laboral no tiene por qué ser considerado dentro de un
- En cuanto a que el Auto de Vista impugnado señala que existió grado de dependencia,
- Asimismo manifiesta que tanto es cierto que no eran dependientes, que no recibieron el aguinaldo
- Concluye el memorial señalando que al haberse vulnerado el artículo 236 del Código de Procedimiento
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 207 a
- La jurisprudencia nacional ha establecido a través de diversas resoluciones que “No es el nombre
- Adicionalmente, cabe aclarar que el recurso en análisis fue interpuesto en la forma, es decir,
- En cuanto a la argumentación presentada por el recurrente en relación con el incumplimiento por
- Lo anterior de ninguna manera significa el desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y
- Por otra parte, el recurrente se limitó a señalar la norma, sin especificar de qué
- Sobre la afirmación que el proceso laboral sería considerado dentro de un procedimiento inquisitorio, ello
- Se debe considerar en relación con lo expresado, que además de los principios ya mencionados,
- En relación con lo anterior, como ya fuera manifestado líneas arriba, la apreciación y valoración
- En cuanto al pago del aguinaldo, se trata de un deber que corresponde al empleador
- En virtud de lo señalado, los ahora demandantes podían haber solicitado su pago hasta antes
- Finalmente, en relación con la valoración de la prueba de descargo, consistente en la certificación
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
