En relación con lo anterior, como ya fuera manifestado líneas arriba, la apreciación y valoración
Respecto del hecho que no existió el cumplimiento de carga horaria por los demandantes y que las planillas presentadas corresponden a los estudiantes a quienes la institución presta ayuda, así como que los demandantes realizaban actividades particulares en dependencia de la institución demandada, sin que nunca se les hubiera prohibido u observado, consistiendo su trabajo en concurrir a supervisar el trabajo que realizaban los alumnos, el Auto de Vista impugnado claramente indica en el inciso 3) de su segundo considerando, “…conforme advierte el Art. 1 del DS 23570 de 26.07/1993, al tenerse en cuenta que se encontraban sujetos a un horario de tiempo completo de 8 horas diarias, obligados a concurrir al lugar de funciones regular y puntualmente todos los días laborales, cumplir tareas programadas según manual de funciones y reglamento interno, percibiendo un salario y no un precio por su trabajo, esto es, manteniendo una relación de dependencia y subordinación, prestando un trabajo por cuenta ajena y percibiendo a cambio una remuneración, características que no pueden confundirse con la de otros ámbitos del derecho como la civil según pretende la parte apelante…”
En relación con lo anterior, como ya fuera manifestado líneas arriba, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demostrare error de hecho o de derecho, lo que en el presente caso no sucedió; y sobre la permisibilidad en cuanto los demandantes realizaban actividades particulares en dependencias de la institución demandada, sin que nunca se les hubiera apercibido por ello, ese constituye un acto de tolerancia y consentimiento que no desvirtúa la demanda interpuesta
En relación con lo anterior, como ya fuera manifestado líneas arriba, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demostrare error de hecho o de derecho, lo que en el presente caso no sucedió; y sobre la permisibilidad en cuanto los demandantes realizaban actividades particulares en dependencias de la institución demandada, sin que nunca se les hubiera apercibido por ello, ese constituye un acto de tolerancia y consentimiento que no desvirtúa la demanda interpuesta
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y
- Acusa la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sostiene,
- Expresa que el Tribunal Ad quem no cumplió con la obligación legal impuesta por el
- En otro punto argumenta que la institución paga beneficios sociales a sus trabajadores, lo que
- Agrega luego que el proceso laboral no tiene por qué ser considerado dentro de un
- En cuanto a que el Auto de Vista impugnado señala que existió grado de dependencia,
- Asimismo manifiesta que tanto es cierto que no eran dependientes, que no recibieron el aguinaldo
- Concluye el memorial señalando que al haberse vulnerado el artículo 236 del Código de Procedimiento
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 207 a
- La jurisprudencia nacional ha establecido a través de diversas resoluciones que “No es el nombre
- Adicionalmente, cabe aclarar que el recurso en análisis fue interpuesto en la forma, es decir,
- En cuanto a la argumentación presentada por el recurrente en relación con el incumplimiento por
- Lo anterior de ninguna manera significa el desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y
- Por otra parte, el recurrente se limitó a señalar la norma, sin especificar de qué
- Sobre la afirmación que el proceso laboral sería considerado dentro de un procedimiento inquisitorio, ello
- Se debe considerar en relación con lo expresado, que además de los principios ya mencionados,
- En relación con lo anterior, como ya fuera manifestado líneas arriba, la apreciación y valoración
- En cuanto al pago del aguinaldo, se trata de un deber que corresponde al empleador
- En virtud de lo señalado, los ahora demandantes podían haber solicitado su pago hasta antes
- Finalmente, en relación con la valoración de la prueba de descargo, consistente en la certificación
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
