La jurisprudencia nacional ha establecido a través de diversas resoluciones que “No es el nombre
La jurisprudencia nacional ha establecido a través de diversas resoluciones que “No es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral, sino las características materiales de la prestación de servicios." Lo anterior, guarda relación con lo expresado por Mario L. Deveali, en su obra, Lineamientos de Derecho del Trabajo, p. 233, que indica: "No siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo..." Dicho en otras palabras, sobre la base de la aplicación del principio de primacía de la realidad y en virtud del carácter proteccionista de las normas laborales, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos. Confrontar al respecto, los Autos Supremos Nº 228 SSA-I de 5 de mayo de 2008, Nº 516 SSA-II de 31 de julio de 2006, Nº 120 SSA-I de 28 de abril de 2011, Nº 551 SSA-I de 28 de octubre de 2010, Nº 54 SSAL de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 SSAL de 29 de mayo de 2012, entre otros, por lo que se concluye en virtud de lo precedentemente relacionado, que la vulneración acusada no es evidente
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y
- Acusa la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sostiene,
- Expresa que el Tribunal Ad quem no cumplió con la obligación legal impuesta por el
- En otro punto argumenta que la institución paga beneficios sociales a sus trabajadores, lo que
- Agrega luego que el proceso laboral no tiene por qué ser considerado dentro de un
- En cuanto a que el Auto de Vista impugnado señala que existió grado de dependencia,
- Asimismo manifiesta que tanto es cierto que no eran dependientes, que no recibieron el aguinaldo
- Concluye el memorial señalando que al haberse vulnerado el artículo 236 del Código de Procedimiento
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 207 a
- La jurisprudencia nacional ha establecido a través de diversas resoluciones que “No es el nombre
- Adicionalmente, cabe aclarar que el recurso en análisis fue interpuesto en la forma, es decir,
- En cuanto a la argumentación presentada por el recurrente en relación con el incumplimiento por
- Lo anterior de ninguna manera significa el desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y
- Por otra parte, el recurrente se limitó a señalar la norma, sin especificar de qué
- Sobre la afirmación que el proceso laboral sería considerado dentro de un procedimiento inquisitorio, ello
- Se debe considerar en relación con lo expresado, que además de los principios ya mencionados,
- En relación con lo anterior, como ya fuera manifestado líneas arriba, la apreciación y valoración
- En cuanto al pago del aguinaldo, se trata de un deber que corresponde al empleador
- En virtud de lo señalado, los ahora demandantes podían haber solicitado su pago hasta antes
- Finalmente, en relación con la valoración de la prueba de descargo, consistente en la certificación
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
