Auto Supremo AS/0070/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2014-RRC

Fecha: 28-Mar-2014

En relación al motivo admitido del recurso de casación, las recurrentes invocaron el Auto Supremo


En relación al motivo admitido del recurso de casación, las recurrentes invocaron el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005; éste tuvo su origen en un proceso penal seguido por el delito de Asesinato, dentro del cual, en primera instancia, el imputado fue declarado autor del delito de Homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, condenándole a sufrir la pena de ocho años de reclusión, lo que motivó la apelación del imputado, y el Tribunal de alzada anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio, razón por la cual el imputado planteó recurso de casación denunciando falta de fundamentación, contradicción, que la base legal del razonamiento expuesto en el Auto de Vista resultaba erróneo, que el Tribunal de alzada no era un Tribunal de instancia con potestad para examinar ex novo, que el error en el auto de apertura de juicio no era suficiente causal para anular la Sentencia, que los actos preparatorios de juicio no eran susceptibles de nulidad, que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg) facultaba a los tribunales de alzada como de casación a revisar de oficio los procesos que llegados a su conocimiento y que emitió un fallo ultra petita porque ninguna de las partes denunció el error en el Auto de apertura de juicio, convalidando por lo tanto ese defecto; dichos cuestionamientos merecieron pronunciamiento del Tribunal de casación, en sentido de que luego del análisis de los antecedentes, se estableció que la resolución emitida por la Corte de alzada incurrió en la causal del art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que carecía de adecuada fundamentación que legalmente establezca los motivos válidos para determinar la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal, no establecía fundadamente y con qué base legal cuáles eran los actos procesales que constituían defectos absolutos no susceptibles de convalidación y que conforme el art. 15 de la LOJabrg, los tribunales de alzada, como de casación, podían revisar de oficio los procesos llegados su conocimiento