Las recurrentes, solicitan se resuelva el recurso a su favor, disponiendo se deje sin efecto
Señalan también, que el mismo Tribunal, en el considerando destinado a sus fundamentos, refirió que en la apelación restringida se advirtieron fundamentos de orden general, carentes de expresión de agravios vinculados a la Sentencia, que se denunció fundamentación insuficiente sin establecer los tópicos cuestionados, lo que quiere decir que no existen agravios que puedan ser objeto de análisis; que respecto al defecto denunciado por falta de valoración probatoria, no tiene sustento probatorio, por lo que consideran que en alzada debieron concluir con la declaratoria de improcedencia del recurso por las falencias contenidas en él, lo que imposibilitaba abrir competencia para resolver en el fondo conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma de cumplimiento obligatorio que determina la competencia del Tribunal de alzada, que se limita única y exclusivamente a resolver los puntos apelados.
Consideran que el pronunciamiento del Tribunal de alzada es de oficio, ya que las partes no lo solicitaron, asintiendo la excepción a su competencia sin ningún sustento legal, constituyéndose así en litigante, desnaturalizando su calidad de administrador de justicia como juez imparcial y resolviendo aspectos no cuestionados en apelación, pese a la jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, que estableció que no es posible anular Sentencia por defectos convalidados por las partes, por ser atentatorio al principio de celeridad.
Previa invocación del Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005; precisan que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente citado, al fundar la apelación sobre aspectos no cuestionados por el apelante, pretendiendo anular la Sentencia por no observar las formalidades en la recepción y producción de la prueba, que al no ser objeto de agravio quedó convalidado por las partes, lo que resulta atentatorio al principio de celeridad y contraviene la doctrina legal del citado Auto Supremo. Refiere además que la conducta del Tribunal de alzada es similar a la del precedente por pretender, de oficio, anular de forma ilegal la Sentencia, sin que sea punto de apelación.
I.1.2. Petitorio
Las recurrentes, solicitan se resuelva el recurso a su favor, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y sea el Tribunal de apelación el que emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable
Consideran que el pronunciamiento del Tribunal de alzada es de oficio, ya que las partes no lo solicitaron, asintiendo la excepción a su competencia sin ningún sustento legal, constituyéndose así en litigante, desnaturalizando su calidad de administrador de justicia como juez imparcial y resolviendo aspectos no cuestionados en apelación, pese a la jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, que estableció que no es posible anular Sentencia por defectos convalidados por las partes, por ser atentatorio al principio de celeridad.
Previa invocación del Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005; precisan que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente citado, al fundar la apelación sobre aspectos no cuestionados por el apelante, pretendiendo anular la Sentencia por no observar las formalidades en la recepción y producción de la prueba, que al no ser objeto de agravio quedó convalidado por las partes, lo que resulta atentatorio al principio de celeridad y contraviene la doctrina legal del citado Auto Supremo. Refiere además que la conducta del Tribunal de alzada es similar a la del precedente por pretender, de oficio, anular de forma ilegal la Sentencia, sin que sea punto de apelación.
I.1.2. Petitorio
Las recurrentes, solicitan se resuelva el recurso a su favor, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y sea el Tribunal de apelación el que emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable
- El memorial de 10 de diciembre de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 9/2014 de 10 de febrero,
- Las recurrentes, solicitan se resuelva el recurso a su favor, disponiendo se deje sin efecto
- Mediante Auto Supremo 9/2014 de 10 de febrero, se admitió el recurso de casación para
- II.1. Sentencia
- II.2. Recurso de Apelación Restringida
- II.3. Auto de Vista
- El referido recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que señala, en cuanto
- Con estos argumentos el Tribunal de alzada declara procedente el recurso de apelación restringida interpuesto
- Con carácter previo, es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar
- En relación al motivo admitido del recurso de casación, las recurrentes invocaron el Auto Supremo
- El referido Auto Supremo estableció la siguiente doctrina: “Se consideran defectos absolutos cuando en la
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público
- Debe agregarse que analizado el precedente invocado como contradictorio, se constata que la doctrina legal
- Esto supone, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, no
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró ninguno
- Del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte, que el Tribunal de alzada al
- Con esta precisión, debe tenerse en cuenta el principio rector establecido por el art
- Debe agregarse que si bien la problemática resuelta por el precedente se originó en la
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
