Auto Supremo AS/0113/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0113/2014-RRC

Fecha: 11-Abr-2014

5) Este Tribunal Supremo, después de realizar una revisión de los antecedentes que motivaron el


En esta Resolución, el tribunal de alzada haciendo una remembranza a los motivos de la apelación restringida, previo a referir en el séptimo Considerando, la existencia de los defectos previstos en los arts. 124, 360 y 370 incs. 5) y 6), todos del CPP, refirió: “…el Juez 4º de Sentencia en lo Penal de la Capital, al dictar el fallo judicial apelado de fs. 610 a 623 a favor de la acusada Ana Delia Hidalgo Claros, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. 360, 365 y 363 del CPP., si bien es cierto que la Doctrina Legal aplicable que establece la Jurisprudencia Nacional referente a que el delito de despojo consiste en despojar a otro la tenencia o simple posesión de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, ya sea despojándolo, invadiendo en el inmueble, MANTENIÉNDOSE EN ÉL o expulsando a los ocupantes, todo esto utilizando la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio; aspecto legal que se habría cumplido en el caso de autos, toda vez que si bien la imputada Ana Delia Hidalgo Claros argumenta que de buena fe y amparada en una resolución judicial habría ingresado al terreno en litigio y que ahora ella sería la propietaria del terreno, y en esa condición ingresó al lote porque no necesita pedir permiso a nadie; sin embargo ese aspecto legal no está en discusión, sino el hecho de haber despojado a otra persona o Institución de la simple tenencia o posesión del inmueble, manteniéndose en él después de la conminatoria, así como también se habría demostrado que la parte querellante desde que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno habría demostrado su derecho propietario sobre el fundo rústico denominado ‘Yabaré’ con una superficie de 19.200, 1347 Has., obtenida mediante un proceso agrario de dotación en base a un trámite agrario en el que obtuvo sentencia de fecha 10 de enero de 1.974, y el respectivo Auto de Vista de fecha 08 de mayo de 1974, así como la Resolución Suprema 191933 dictada en fecha 30 de enero de 1980, inmueble rústico ubicado en la Provincia Chiquitos, Cantón El cerro del Departamento de Santa Cruz e inscrito en DD.RR., y desde que el proceso de referencia adquirió la calidad de cosa juzgada en el año 1980 fue objeto de avasallamiento por terceras personas en forma constante; por lo que en el presente caso no se dilucida ningún derecho propietario, sino la eyección sufrida y la configuración del delito previsto en el Art. 351 del Código Penal así como los delitos de alteración de linderos y perturbación de posesión previstos en los arts. 352 y 353 del citado Código Penal; es así que en el caso de autos la sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada Ana Delia Hidalgo Claros, de los delitos antes descritos es incorrecta, toda vez que con su acción antijurídica ha desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la Institución querellante, incurriendo así presuntamente en los delitos previstos por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal; es decir que no es necesario que el querellante o víctima se encuentre en posesión física del inmueble, bastando encontrarse ejerciendo un derecho real constituido sobre él, como sucede en el presente caso” (sic),

4) El Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, fue objeto de impugnación por parte de la imputada Ana Delia Hidalgo Claros, quien presentó recurso de casación mediante memorial de 13 de marzo del 2013, admitido por Auto Supremo 164/2013-RA de 12 de junio (fs. 756 a 758), para el análisis de fondo únicamente del segundo motivo, por el cual la querellante reclamó: “que el Tribunal de alzada descendió al examen de los hechos y usurpó funciones de revisar pruebas, tratando de establecer una Sentencia anticipada, a cuyo fin invocó el A.S. 263/2008 de 17 de noviembre, cuya doctrina estableció que el Tribunal de alzada no puede valorar pruebas, establecer cuestiones de hecho, modificarlos, complementarlos o desconocerlos”.

5) Este Tribunal Supremo, después de realizar una revisión de los antecedentes que motivaron el recurso de casación, por Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de julio, en base a la doctrina legal aplicable establecida por el precedente invocado y los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por la UAGRM