c)De otro lado, la disposición contenida en el art
b)En el sub lite, de la revisión de obrados se evidencia que en oportunidad de la proposición de prueba, los demandados por escrito propusieron prueba testifical, pericial, documental y de inspección (fs. 173-173 vlta.), siendo admitida la misma mediante providencia de 28 de julio de 2003 (fs. 174). En oportunidad de la producción de prueba, se acredita que los demandados impetraron al Juez el señalamiento de oficio para la inspección al inmueble objeto de la litis (fs. 196), señalándose el mismo mediante providencia de 8 de septiembre de 2003 (fs. 196 vta.), cursando en obrados la constancia de la inspección efectuada (fs. 320). De los indicados antecedentes se evidencia que efectivamente dentro del plazo de proposición de prueba señalado en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, los demandados no ofrecieron específicamente la inspección al inmueble, y sin embargo, durante la etapa probatoria se ordenó la inspección de visu. A este fin, el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”.
Indudablemente, si trasladáramos el razonamiento expuesto en el fallo de segundo grado a los marcos de la anterior administración de justicia, el litigante que no habría propuesto su prueba en el plazo que señala el art. 379 del Código de la materia, no podría hacerlo después porque el término restante se reservaba exclusivamente para producir las pruebas, y de esta manera, se impedía al juez hacer uso de la facultad contenida en el art. 378 del citado compilado, bajo la lógica de que dicha norma procesal no era de carácter imperativo, sino solamente potestativo que no dice deberá sino podrá. Si con esa lógica el Tribunal de Alzada ha razonado podemos concluir que el Ad quem ha obrado dentro de los lineamientos del anterior sistema de administrar justicia, hoy ya superado, pues ha basado su fallo únicamente con el formalismo del art. 379 precitado, privándole al Juez de la instancia a ejercitar la facultad conferida por el art. 378 antedicho, pero de manera contradictoria e incongruente le acusa de no haber hecho uso de esa facultad y de no haberle dado legalidad a su acto de admisión del mencionado medio de prueba. Si el Ad quem considera que la admisión de un medio de prueba que no ha sido ofrecido por los interesados, no se realizó de acuerdo a la potestad que el art. 378 de la norma en cuestión, le confiere al Juez, debiera especificar en su fallo otra manera de ejercer esa potestad si no es de oficio.
c)De otro lado, la disposición contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser interpretada en el sentido de que la nulidad de un acto procesal será declarado por el órgano judicial o administrativo no solamente en los casos previstos en la mencionada disposición legal, sino que su interpretación debe ser extensiva a aquellos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también, en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no ha cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer si ha logrado cumplir la función a que estaba destinado. De tal manera, que el Tribunal de segundo grado, a tiempo de sancionar la nulidad con el único argumento indicado en su fallo, tenía la obligación de acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable que se haya causado debido a la orden de inspección de oficio al inmueble, y esta medida asumida por el Juez, de qué manera ha sido trascendental o decisiva en la Sentencia, o de qué forma se ha afectado que le ha llevado al A quo a tomar esa decisión
Indudablemente, si trasladáramos el razonamiento expuesto en el fallo de segundo grado a los marcos de la anterior administración de justicia, el litigante que no habría propuesto su prueba en el plazo que señala el art. 379 del Código de la materia, no podría hacerlo después porque el término restante se reservaba exclusivamente para producir las pruebas, y de esta manera, se impedía al juez hacer uso de la facultad contenida en el art. 378 del citado compilado, bajo la lógica de que dicha norma procesal no era de carácter imperativo, sino solamente potestativo que no dice deberá sino podrá. Si con esa lógica el Tribunal de Alzada ha razonado podemos concluir que el Ad quem ha obrado dentro de los lineamientos del anterior sistema de administrar justicia, hoy ya superado, pues ha basado su fallo únicamente con el formalismo del art. 379 precitado, privándole al Juez de la instancia a ejercitar la facultad conferida por el art. 378 antedicho, pero de manera contradictoria e incongruente le acusa de no haber hecho uso de esa facultad y de no haberle dado legalidad a su acto de admisión del mencionado medio de prueba. Si el Ad quem considera que la admisión de un medio de prueba que no ha sido ofrecido por los interesados, no se realizó de acuerdo a la potestad que el art. 378 de la norma en cuestión, le confiere al Juez, debiera especificar en su fallo otra manera de ejercer esa potestad si no es de oficio.
c)De otro lado, la disposición contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser interpretada en el sentido de que la nulidad de un acto procesal será declarado por el órgano judicial o administrativo no solamente en los casos previstos en la mencionada disposición legal, sino que su interpretación debe ser extensiva a aquellos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también, en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no ha cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer si ha logrado cumplir la función a que estaba destinado. De tal manera, que el Tribunal de segundo grado, a tiempo de sancionar la nulidad con el único argumento indicado en su fallo, tenía la obligación de acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable que se haya causado debido a la orden de inspección de oficio al inmueble, y esta medida asumida por el Juez, de qué manera ha sido trascendental o decisiva en la Sentencia, o de qué forma se ha afectado que le ha llevado al A quo a tomar esa decisión
- Distrito : Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Nelson Cuba Velasco, de fs
- Mediante Sentencia de 16 de mayo de 2005, cursante a fs
- El Auto de Vista REG/S
- El juzgador -de oficio- señaló audiencia de inspección con la facultad otorgada por el art
- 2)La inspección señalada de oficio no es motivo de nulidad de obrados
- 3)Correspondía la suspensión de obrados por fallecimiento de la codemandada Gaby Luisa Mercado Vda
- Con dichos antecedentes, el recurrente señala que recurre tanto en el fondo como en la
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El argumento del Tribunal de Alzada para la emisión de la resolución anulatoria de obrados,
- a)La Sentencia Constitucional Nº 702/2011-R de 16 de mayo, define al debido proceso en su
- Por el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, alude la citada Sentencia
- c)De otro lado, la disposición contenida en el art
- e)De lo mencionado precedentemente, podemos concluir señalando que hasta antes de la vigencia de la
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
