Por el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, alude la citada Sentencia
Por su parte, la Sentencia Constitucional Nº 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, establece que tanto el derecho como el Estado se justifican a partir de los derechos fundamentales; señala dos principios que guían la interpretación de los mismos: la interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre derechos humanos. Por el primer principio (pro homine), los Jueces y Tribunales, y autoridades administrativas tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y, por el segundo, tienen el deber de interpretar el derecho de acuerdo a las normas e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. A dichos criterios de interpretación se añade el principio de progresividad que establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, son directamente aplicables; a los fines de garantizar el acceso a la justicia constitucional, se cuenta con otros principios procesales como el de impulso de oficio, celeridad, concentración, y fundamentalmente, el no formalismo. A ello se suma el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el pro actione y el de justicia material.
Por el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, alude la citada Sentencia Constitucional, los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, el art. 180-I de la Norma Fundamental, ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”. De este modo debemos entender que la garantía del debido proceso no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril sino para guardar un orden justo que no es posible cuando prima la forma al fondo. El principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, debe impregnar la función de impartir justicia y por ende no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos que impidan su materialización por lo que debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales procuren la resolución de fondo de las controversias sometidas a su conocimiento, pues si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, sin embargo, estos mecanismos procesales no pueden ser aplicados por encima de los derechos constitucionales y legales, todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez
Por el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, alude la citada Sentencia Constitucional, los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, el art. 180-I de la Norma Fundamental, ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”. De este modo debemos entender que la garantía del debido proceso no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril sino para guardar un orden justo que no es posible cuando prima la forma al fondo. El principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, debe impregnar la función de impartir justicia y por ende no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos que impidan su materialización por lo que debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales procuren la resolución de fondo de las controversias sometidas a su conocimiento, pues si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, sin embargo, estos mecanismos procesales no pueden ser aplicados por encima de los derechos constitucionales y legales, todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez
- Distrito : Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Nelson Cuba Velasco, de fs
- Mediante Sentencia de 16 de mayo de 2005, cursante a fs
- El Auto de Vista REG/S
- El juzgador -de oficio- señaló audiencia de inspección con la facultad otorgada por el art
- 2)La inspección señalada de oficio no es motivo de nulidad de obrados
- 3)Correspondía la suspensión de obrados por fallecimiento de la codemandada Gaby Luisa Mercado Vda
- Con dichos antecedentes, el recurrente señala que recurre tanto en el fondo como en la
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El argumento del Tribunal de Alzada para la emisión de la resolución anulatoria de obrados,
- a)La Sentencia Constitucional Nº 702/2011-R de 16 de mayo, define al debido proceso en su
- Por el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, alude la citada Sentencia
- c)De otro lado, la disposición contenida en el art
- e)De lo mencionado precedentemente, podemos concluir señalando que hasta antes de la vigencia de la
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
