Las Excepciones Previas enumeradas por el art
Las Excepciones Previas enumeradas por el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido por el art. 337 del mismo cuerpo adjetivo de Leyes, deben plantearse dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación, siendo por lo tanto de aplicación en su trámite y resolución lo impuesto por el art. 338 de la citada norma adjetiva; salvando su interposición sólo para las comprendidas en los incs. 7) al 11) del art. 336 como perentorias, por permisión de los arts. 342 y 343 - I del mismo Código. De donde se concluye que la Excepción de Incompetencia, sólo puede oponerse en calidad de previa, como que efectivamente se ha interpuesto y resuelto como tal. Es menester tener presente que, tratándose de Excepciones Previas, el fallo de primera instancia resulta relevante para su análisis y resolución ante un posible Recurso de Apelación; aspecto que no ha sido advertido por el Tribunal Ad quem a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido. En efecto, cuando la Excepción Previa se halla comprendida en los incs. 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada probada, en especial la incompetencia que a su vez implica la declinatoria de competencia, el juzgador queda suspendido del conocimiento y resolución de la causa; en tal circunstancia, formalizada la Apelación es de aplicación lo dispuesto en la última parte del art. 339 de la misma norma, vale decir que procede el Recurso en el Efecto Devolutivo. Sin embargo, cuando la resolución de primera instancia declara improbada la Excepción Previa, como ha sucedido en el caso que nos ocupa (Auto de fs. 100 a 101), el Recurso de Apelación que se plantea debe ser tramitado conforme disponen los arts. 24 - 1) y 25 I, II de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil. Es decir que, cuando las Excepciones Previas contenidas en el art. 336 del Procedimiento Civil se declaran improbadas no procede el recurso de apelación en ninguno de los dos efectos mencionados anteriormente (suspensivo o devolutivo), activándose, en este caso, el Recurso de Apelación en el efecto diferido porque esa forma de resolución no corta procedimiento ulterior, tal como está previsto por el art. 24 -3) de Ley N° 1760
- Partes : Constancio Huanca Tito c/ Unidad de
- CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero de
- En grado de Apelación interpuesto por la
- Que, contra el referido Auto de Vista,
- Cuestiona el Auto de Vista, que acredita
- Enuncia el art
- Manifiesta que, los arts
- Concluye el memorial, reiterando violación a las
- Conociendo que, el objeto de la resolución,
- A su turno el art
- Que, el art
- Bajo el contexto legal señalado “Ut supra”,
- Que, conforme ilustra la doctrina y
- Las Excepciones Previas enumeradas por el art
- En el caso de Autos, al haberse
- Que, el Tribunal de Alzada al no
- Por lo expuesto, se hace imperioso anular
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa
- En cumpliendo a lo previsto por
- Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla
- Libro de Tomas de Razón Nº 165/2014
