Auto Supremo AS/0227/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2014-RRC

Fecha: 09-Jun-2014

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal


De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso.”

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación se pronunció sobre los dos puntos presuntamente omitidos a momento de emitir el fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos: a) Que, evidentemente la fundamentación de la acusación versa sobre las modalidades de posesión dolosa y tener en depósito o almacenamiento; sin embargo, en la Sentencia se hizo inclusión a la modalidad de transporte, que no fue motivo de debate y del cual se expuso criterios respecto a esta modalidad en el considerando VI en virtud de la jurisprudencia constitucional sin incidencia en el decurso de los fundamentos de la Sentencia, por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, consideró que este defecto era intranscendente al no haberse establecido en la Sentencia en la parte dispositiva con carácter de incidencia en la imposición de la pena que es la mínima; asimismo, refirió que el transporte implica elementos específicos y cuya pena difiere de la prevista por el art. 48 de la Ley 1008, que de haber sido considerada, según el Tribunal de alzada, derivaría en otros conceptos dentro el contexto del proceso; b) En cuanto a la supuesta alusión de la modalidad de “vender”, el Tribunal de alzada al resolver esta denuncia estableció que la Sentencia comprendió erróneamente esta modalidad prejuzgando una conducta que no fue acusada, pero que el contexto de la Sentencia no conduce a comprender en la condena esta modalidad, precisamente por la omisión en la parte dispositiva de las modalidades previstas por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y que la misma fue considerada en los fundamentos de la Sentencia vinculada a la modalidad de posesión, lo que no genera posibilidad de incidir en la decisión por cuanto no cursan en Sentencia fundamentos que develen haber sido motivo de debate