Auto Supremo AS/0227/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2014-RRC

Fecha: 09-Jun-2014

II


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Estando determinado el ámbito del análisis del recurso de casación, se establecen las siguientes actuaciones vinculadas a los motivos que dieron lugar a la admisión del recurso:

II.1. Por Sentencia 012/2011, el Juez Primero de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró a José Andrés Mareño Rosales, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena de presidio de diez años en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, al concluir que el imputado ha poseído dolosamente sustancias prohibidas en su domicilio, con el fin de vender a sus circunstanciales compradores quienes solicitaban a su teléfono celular la droga identificándole con el apodo de “chivo” o “cuñado”, venta que realizaba en lugares cercanos a colegios, siendo encontrado en posesión de 239 gramos de marihuana y 1 kilo y 300 gramos de cocaína.

II.2. Contra la Sentencia referida precedentemente, el procesado José Andrés Mareño Rosales, interpuso recurso de apelación restringida, alegando entre otros motivos: a) Que la redacción de la Sentencia es poco precisa, pues en primer lugar hace alusión al delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al inc. m) del art. 33 de la misma norma legal en sus modalidades de posesión dolosa y tenencia en depósito o almacenamiento, para luego argumentar “…es decir el delito de posesión dolosa y de transporte de sustancias controladas” (sic), entendiendo el recurrente que el Juez de Sentencia también asumió el delito de Transporte de Sustancias Controladas; b) Insuficiente fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo penal (pag. 148 vta.), refiere que la Sentencia en el considerando VI “fundamentos Jurídicos del Fallo”, el Juez de Sentencia en el décimo párrafo hace alusión a la modalidad de venta de sustancias controladas, cuando sostiene “…JOSÉ ANDRÉS MAREÑO ROSALES, ha poseído dolosamente sustancias prohibidas, en su domicilio con el fin de vender a sus circunstanciales compradores…” (sic), modalidad por la que según refiere no fue acusado.

II.3. Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, fue resuelto por Auto de Vista 26/2012 de 30 de julio, que declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia 012/2011 de 10 de noviembre, disponiendo en aplicación del art. 413 del CPP la reposición del juicio ante un Juzgado de Sentencia Penal de Turno; ésta resolución fue objeto de impugnación mediante recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y resuelto por Auto Supremo 377/2012, que dejó sin efecto el citado Auto de Vista, ordenando que la misma Sala Penal pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal que marcó; en virtud de dicha determinación se emitió el Auto de Vista 36/2013 de 1 de diciembre, que declaró improcedente el recurso interpuesto por José Andrés Mareño Solares, y dictó a la vez sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1008, en relación a las modalidades de “Posesión dolosa y tener en depósito o almacenamiento”, previstas en el art. 33 inc. m), de la citada norma sustantiva, imponiéndole la pena de diez años de presidio y manteniendo firme las demás disposiciones de la Sentencia 012/2011, esta resolución tuvo entre otros, la siguiente fundamentación:

1) Que, evidentemente la fundamentación de la acusación versa sobre las modalidades de posesión dolosa y tener en depósito o almacenamiento; sin embargo, en la Sentencia se hizo inclusión a la modalidad de transporte, que no fue motivo de debate y del cual se expuso criterios respecto a esta modalidad en el considerando VI en virtud de la jurisprudencia constitucional sin incidencia en el decurso de los fundamentos de la Sentencia, por lo que el Tribunal de alzada considera que este defecto es intranscendente por no haberse establecido en la Sentencia en la parte dispositiva con carácter de incidencia en la imposición de la pena que es la mínima; asimismo, refiere que el transporte implica elementos específicos y cuya pena difiere de la prevista por el art. 48 de la Ley 1008, la que de haber sido considerada según el Tribunal de alzada derivaría en otros conceptos dentro el contexto del proceso