Por lo que este Tribunal no puede ejercer su función nomofiláctica en virtud a que
De la revisión exhaustiva del Auto de Vista impugnado no se advierte la existencia de la supuesta argumentación en sentido de que las modalidades de comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previstas por el art. 33 de la Ley 1008, sean de orden general y que su comprensión tendría que ser semántica; advirtiéndose únicamente la siguiente argumentación “que la condena del ahora recurrente en el marco de la previsión del art. 48 de la Ley 1008, se la establece en mención genérica de esta norma sustantiva, siendo evidente la omisión de establecer en la decisión la modalidades acusadas, no obstante que en la parte considerativa constituyen motivo de fundación”.
Por lo que este Tribunal no puede ejercer su función nomofiláctica en virtud a que para verificar la supuesta contradicción debe partirse del requisito ineludible de la existencia de una situación de hecho similar conforme lo dispuesto por el párrafo tercero del art. 416 del CPP, lo que no acontece en el caso de autos, pues en ambos precedentes invocados como contradictorios se hizo alusión a la obligación de aplicar la norma específica en lugar de la norma general; peor aún en el hecho fáctico del primer precedente que da lugar a la doctrina legal aplicable, fue que el Tribunal de alzada en lugar de dictar Sentencia conforme a la facultad conferida por el art. 413 parte in fine del CPP, anuló la Sentencia
- Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- c) En virtud a lo dispuesto por el citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera
- Del memorial de casación de fs
- Como segundo motivo, el imputado refiere que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva
- Por Auto Supremo 078/2014-RA de 1 de abril cursante de fs
- II
- 2) En cuanto a la supuesta alusión de la modalidad de “vender”, el Tribunal de
- 3) En el inc
- III.1. Respecto a la denuncia de carencia de debida fundamentación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de debida fundamentación argumentando que
- El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, dictado dentro del proceso penal
- Por lo que este Tribunal no puede ejercer su función nomofiláctica en virtud a que
- Por otro lado, el reclamo del imputado en apelación restringida fue que se le condenó
- En su petitorio, el recurrente de casación pretende la nulidad del Auto de Vista impugnado;
- III.2. Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva
- El Auto Supremo invocado, tuvo como antecedente fáctico incongruencia omisiva del Tribunal de alzada, dictando
- El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
