Auto Supremo AS/0261/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2014-RA

Fecha: 24-Jun-2014

Por otro lado, cabe tener presente también que todos los actuados procesales que se realizan


Por otro lado, cabe tener presente también que todos los actuados procesales que se realizan en la etapa del juicio oral, siendo indistinto que se trate de procesos por acción penal pública o por acción penal privada, que todos están regulados por las normas legales glosadas precedentemente (Art. 345 con relación al Art. 314 del CPP.), por tanto la secuencia procesal a la que están obligados los sujetos procesales no puede ser distinta, máxime cuando el principio de igualdad exige el mismo trato a todos los justiciables, sin discriminación alguna, por imperio de los Arts. 109 – I y 119 – I de la Constitución Política del Estado y Art. 12 del Código de Procedimiento Penal, (salvo el caso de la objeción de la querella y la desestimación, previstos en los Arts. 291 y 376 del CPP y otras que no constituyen incidentes o excepciones a las que hacen referencia los Arts. 308, 167 con relación al 169 y el trámite previsto en los Arts. 314 y 345 del CPP). Esto quiere decir que en los procesos por acción penal pública y privada, las excepciones e incidentes en etapa de juicio, deben ser planteados oralmente en la audiencia de juicio y no antes de la instalación de la misma, mientras se realizan los actos preparatorios del juicio, toda vez que dicha posibilidad no está prevista en la Ley y, la consideración y resolución de excepciones e incidentes fuera del marco legal previsto en los ya citados Arts. 345 y 314 del Código de Procedimiento Penal, da lugar a disfunciones procesales debido a que una vez que se resuelven dichos planteamientos vulnerando el Principio de Reserva Legal y el Debido Proceso, y si se produce la impugnación de la resolución incidental fuera del entendimiento normativo y jurisprudencial citado precedentemente, afectando el desarrollo normal del proceso al impedir la instalación de la audiencia de juicio oral en tanto se resuelva el recurso de apelación incidental, ocasionando la demora procesal indebida por la inobservancia de los referidos Arts. 345 y 314 de la Ley No. 1970, que regulan la oportunidad en que deben plantearse las excepciones e incidentes en la etapa de juicio oral, que no autorizan la interposición de las mismas fuera de la audiencia del juicio oral, contradictorio y público