Auto Supremo AS/0178/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2014

Fecha: 23-Jul-2014

Con relación a la denuncia señalada en el petitorio, en sentido que el tribunal de

Asimismo, alegó que si bien el demandado y demandante acudieron ante la autoridad jurisdiccional, a efectos de hacer valer sus pretensiones, el Juez debió tomar en cuenta todas las peticiones, incluso declaraciones y confesiones de alguna manera debió considerase y valorarse, la confesión de retiro voluntario que asumió el trabajador, extremo que fue corroborado por la carta de renuncia de 4 de octubre de 2011, presentada a efectos de hacer valer la forma de retiro o cese de funciones del trabajador, que debió aplicarse el principio de igualdad de partes, si bien se apoyó en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, en previsión del derecho protectivo, debió sin duda también su instancia ver que el debido proceso sea respetado con relación a las partes, para lo que cita y transcribe parte del Auto Supremo Nº 287 de 10 de agosto de 2012, referido a la naturaleza protectiva a favor del trabajador, debiendo aplicarse el criterio de igualdad, que permita un razonable equilibrio.
Concluyó solicitando se conceda “el recurso a fin de que en ALZADA, ANALIZANDO EL FONDO CASE EL AUTO DE VISTA, y con su resultado anule el proceso y reconociendo las contradicciones declare IMPROBADA LA DEMANDA”.
CONSIDERANDO II: Que no obstante los recursos planteados no cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, porque adolecen de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación en el fondo, limitándose simplemente en el primer recurso a citar el numeral 1) y en el segundo recurso a nombrar los numerales 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ingresa a considerar y resolver los mismos, conforme a los contenidos expuestos, con la finalidad de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
En cuanto al primer recurso de casación de fs. 755 a 756, interpuesto por David Henry Terceros León:
La controversia traída en casación, está referida a las facultades del Ing. Franklin Ayala Medrano y la corresponsabilidad del recurrente para con el trabajador, según el Testimonio Nº 540/2006 de 11 de agosto de 2006, correspondía la aplicación del art. 139 del Código Procesal del Trabajo y no permitir que cada uno se defienda por cuenta separada, por lo que incurrió en la vulneración de los arts. 115, parágrafo I, y 48 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, de los datos que informan al proceso, corresponde señalar que según el Testimonio Nº 375/2006 de 11 de agosto de fs. 181 a 182, se establece la Constitución de Sociedad Accidental y de cuentas en participación que celebran, Construcciones Viales e Hidráulicas S.A., representada por David Terceros León y la Empresa Constructora “Ayala”, representada legalmente por Franklin Fernando Ayala Medrano, con el 50 % de participación cada uno, conforme se especifica en la cláusula octava, cuyo objeto de la constitución fue precisamente el de participar en la Licitación Pública Internacional Nº B 001/2006 Primera Convocatoria, CUCE 06-0354-00-32878-1-1, emitida por la Prefectura del Departamento de Oruro, para la construcción del Proyecto de Asfaltado Huari-Quillacas, en el que precisamente prestó servicios el actor Ramiro Jhonatan Gutiérrez Selaya, desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 20 de mayo de 2011, de donde se colige que ambos empleadores son corresponsables del pago de beneficios sociales al actor, siendo por tanto correcta la decisión adoptada por la Juez a quo como por el tribunal ad quem al reconocer la corresponsabilidad y los derechos laborales y colaterales al actor, no correspondiendo la separación del recurrente del presente proceso, lo que implicaría el desconocimiento de las normas laborales y constitucionales que protegen al trabajador.
A ese efecto, conviene precisar que si bien el art. 139 del Código Procesal del Trabajo, dispone que cuando se trate de dos o más demandantes o demandados, el juez tiene la facultad de ordenar un solo apoderado o representante; al respecto, del contenido de la norma citada, este hecho, debió ser observado después de la contestación de la demanda, el recurrente no advirtió este hecho ante la juez a quo, no obstante de ello, en lo sustancial no se afectó el desarrollo del proceso, es decir que se realizó sin perjuicio alguno a los sujetos procesales, que asumieron defensa por separado, no siendo evidente la vulneración de derechos constitucionales, como aduce el recurrente, de donde se tiene que este punto del recurso no es evidente, por carecer de todo asidero legal para invalidar el proceso.
Con relación a la denuncia señalada en el petitorio, en sentido que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, incurrió en “error de derecho”, corresponde señalar en principio que el recurrente, desconoce que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia y por tanto incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo. En caso de que en el recurso de casación en el fondo, al amparo del inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación de la parte recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de éste Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como por el tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente, sin fundar su reclamo según dispone el numeral 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil y menos precisar en qué consistió el supuesto error de derecho en que incurrió el tribunal ad quem, omisión que impide a este tribunal ingresar a considerar este punto del recurso