Con relación a los derechos de los trabajadores y la estabilidad laboral, es preciso referirnos
Con relación al argumento que el tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista SSA-22/2014 confirmó la sentencia sin precisar si lo hacía en forma total o parcial, no observó las formas de resolución señaladas en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil; corresponde señalar en principio, que el tribunal de alzada previa consideración y resolución de los agravios llevados en apelación y resolviendo cada uno, con la debida fundamentación, pertinencia y exhaustividad, confirmó la Sentencia de 25 de octubre de 2013 de fs. 712 a 718, infiriéndose de cuyo contexto la confirmación total de la sentencia, por cuanto no aclara que fue parcial, consiguientemente el argumento vertido por el recurrente traído en casación, no tiene asidero legal y hace que este punto del recurso devenga en infundado.
Finalmente, también de manera incongruente el recurrente en el recurso de casación en el fondo, solicitó que “el recurso a fin de que en ALZADA, ANALIZANDO EL FONDO CASE EL AUTO DE VISTA, y con su resultado anule el proceso y reconociendo las contradicciones declare IMPROBADA LA DEMANDA”, forma de resolución que no se encuentra prevista en ninguno de las formas de resolución establecidas por el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no procede la casación y la anulación del proceso al mismo tiempo, de donde resulta incongruente e imprecisa, impidiendo a este Tribunal ingrese a considerar más allá de lo expuesto en el recurso de casación en el fondo.
Con relación a los derechos de los trabajadores y la estabilidad laboral, es preciso referirnos a los arts. 46, 48. II, III y 49. III de la Constitución Política del Estado y art. 11 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que concordante con la norma constitucional, disponen, que en caso de establecerse el despido injustificado, corresponde el reconocimiento de los derechos que le asisten a partir de su desvinculación laboral, estas normas tienden a tutelar el derecho al trabajo y la estabilidad del mismo, bajo los principios protectores como principal fuerza de trabajo y base económica del trabajador y su familia; en el caso de autos, no pueden ser desconocidos; en el entendido que el propio Estado boliviano protege y tutela los derechos sociales, aplicando la norma más favorable para el trabajador, como ser el principio de primacía de la realidad y del principio pro operario. En el mismo sentido, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran protegidos por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”, también a ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada
Finalmente, también de manera incongruente el recurrente en el recurso de casación en el fondo, solicitó que “el recurso a fin de que en ALZADA, ANALIZANDO EL FONDO CASE EL AUTO DE VISTA, y con su resultado anule el proceso y reconociendo las contradicciones declare IMPROBADA LA DEMANDA”, forma de resolución que no se encuentra prevista en ninguno de las formas de resolución establecidas por el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no procede la casación y la anulación del proceso al mismo tiempo, de donde resulta incongruente e imprecisa, impidiendo a este Tribunal ingrese a considerar más allá de lo expuesto en el recurso de casación en el fondo.
Con relación a los derechos de los trabajadores y la estabilidad laboral, es preciso referirnos a los arts. 46, 48. II, III y 49. III de la Constitución Política del Estado y art. 11 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que concordante con la norma constitucional, disponen, que en caso de establecerse el despido injustificado, corresponde el reconocimiento de los derechos que le asisten a partir de su desvinculación laboral, estas normas tienden a tutelar el derecho al trabajo y la estabilidad del mismo, bajo los principios protectores como principal fuerza de trabajo y base económica del trabajador y su familia; en el caso de autos, no pueden ser desconocidos; en el entendido que el propio Estado boliviano protege y tutela los derechos sociales, aplicando la norma más favorable para el trabajador, como ser el principio de primacía de la realidad y del principio pro operario. En el mismo sentido, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran protegidos por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”, también a ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada
- Auto Supremo Nº 178/2014
- Sucre, 23 de julio de 2014
- Expediente: SSA.II-OR.178/2014
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de
- En el recurso de casación en el fondo de fs
- Concluyó, señalando que demostró, que el tribunal ad quem interpretó y aplicó indebidamente la ley,
- En el segundo recurso de casación en el fondo de fs
- Con relación a la denuncia señalada en el petitorio, en sentido que el tribunal de
- En cuanto a la denuncia, que el auto de vista refirió que el apelante, no
- Finalmente de manera similar en el petitorio del recurso de casación, el recurrente luego de
- Con relación al objeto de la controversia que el tribunal de alzada al confirmar la
- Al respecto, a efectos de establecer si lo denunciado es o no evidente, es preciso
- Con relación a los derechos de los trabajadores y la estabilidad laboral, es preciso referirnos
- Consiguientemente, se concluye que el Auto de Vista, objeto de los recursos de casación, se
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
