En cuanto a la violación del principio de primacía de la realidad por no considerar
En cuanto a la violación del principio de primacía de la realidad por no considerar el Ad quem que el recurrente se haya constituido en la empresa para continuar sus funciones, de tal manera que se estaría convalidando un fraude laboral. En el caso de análisis, este principio no fue vulnerado, pues lo que expresa el Auto de Vista impugnado, es que la cláusula quinta del contrato de trabajo señala que el contratado se obliga a presentar un informe pormenorizado de sus funciones, en ese entendido se presumió que el sábado 29 de octubre, el actor fue a la empresa a entregar el informe requerido, este supuesto se aplica, porque el recurrente no demostró haber ido a la empresa a realizar las funciones que desempañaba cuando su contrato estaba vigente, por lo que tampoco se puede afirmar que al pronunciar la resolución de alzada, se hubiera violado el artículo 4 de la Ley General del Trabajo
- Que, el referido fallo motivó a Lysander Alexis Lavadenz Carpio, la interposición del recurso de
- 2
- 3
- Señala que las disposiciones legales infringidas son
- Principio de la inversión de la carga de la prueba, porque en el caso, la
- Principio de primacía de la realidad porque no se considera que su persona se constituyó
- Ley de 22 de noviembre de 1950 que interpreta la Ley de 18 de diciembre
- Artículo 48 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General
- Concluye solicitando a este Supremo Tribunal que aplicando la ley, se sirvan Casar el Auto
- Respecto a la acusación de que el Tribunal de Alzada transgredió el artículo 167 del
- En este contexto legal, el Tribunal Ad quem, emitió el Auto de Vista basándose en
- Referente a las disposiciones legales que alega se vulneraron tenemos
- En cuanto a la violación del principio de primacía de la realidad por no considerar
- Con relación a la infracción de la Ley de 22 de noviembre de 1950, interpretativa
- Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en error
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
