Auto Supremo AS/0223/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2014

Fecha: 08-Jul-2014

Respecto a la acusación de que el Tribunal de Alzada transgredió el artículo 167 del


CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación interpuesto, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones

En principio, corresponde precisar que el contrato a plazo fijo es aquel en el cual, el empleador y trabajador acuerdan que la relación laboral tendrá una vigencia determinada, cumplida la misma, cesaran los efectos de tal relación; es decir, está caracterizado por una duración específica. En el presente caso, el recurrente conforme fue demostrado de fojas 6 a 9, tenía un contrato a plazo fijo suscrito con el Gerente Interventor de la Empresa Municipal de Mantenimiento Urbano (EMMU), cuya duración instituida en la cláusula quinta señala: “El tiempo de servicios del contrato es por 89 días, desde el 1º de agosto del dos mil cinco al 28 de octubre de 2005, a la conclusión del plazo establecido, el contratado se OBLIGA a presentar un informe… En caso de nueva contratación se suscribirá un nuevo contrato, previo acuerdo de partes”, deduciéndose que el recurrente tenía pleno conocimiento de la vigencia y de la fecha de su conclusión (28 de octubre de 2005).

Respecto a la acusación de que el Tribunal de Alzada transgredió el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, porque para emitir su fallo solamente consideró la tarjeta de asistencia y no la confesión provocada del representante de la empresa que cursa a fojas 59 a 61, corresponde señalar que en cumplimiento del artículo 158 del Código Adjetivo Laboral, el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, teniendo libertad de formar su convencimiento en el cúmulo de elementos probatorios sometidos a su juicio, libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Es decir, que en esta materia, el juzgador tiene amplio margen de libertad en la apreciación y valoración de la misma, a no ser que la ley exija determinada solemnidad respecto de una prueba con contenido material concreto, lo que en la especie no sucedió