Referente a las disposiciones legales que alega se vulneraron tenemos
Con relación a los principios aludidos y que hubieran sido violados, inicialmente se debe manifestar que precisamente por ser el Derecho Laboral una rama autónoma, tiene principios propios, que constituyen directivas e inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios diferentes de los que se dan en otras ramas del Derecho; es así que se constituyen en bases fundamentales e informadoras con relación a la interpretación de la norma y su apoyo en la resolución de casos concretos. Por lo referido precedentemente, no se verifica que dichos principios hubieran sido vulnerados.
Referente a las disposiciones legales que alega se vulneraron tenemos:
Con relación al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, porque el Tribunal Ad quem somete su criterio a una sola prueba (Tarjeta de Asistencia) omitiendo considerar el principio de primacía de la realidad. Este extremo se consideró en el segundo párrafo del Considerando II del presente Auto Supremo, cuando se analiza la libertad que tienen los jueces para valorar las pruebas conforme a su sano criterio. No habiéndose demostrado que exista vulneración al mismo.
Respecto al principio de la inversión de la carga de la prueba y la infracción de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque la empresa tiene todos los datos referentes al marcado de tarjetas de asistencia; cabe señalar que los mencionados artículos disponen que corresponde al empleador aportar los elementos legales que lo eximan del pago de beneficios y otros, al evidenciarse que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, en la especie de la revisión de obrados se desprende que la parte demandada presentó el contrato de trabajo a plazo fijo (fojas 18 a 21) y la tarjeta de asistencia (fojas 23), pruebas que desvirtuaron lo afirmado por el actor, como por lo que no se evidencia la infracción referida.
Sobre la infracción acusada del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, debido a que no se habría valorado la confesión provocada del actor en sentido de que habría reconocido que el recurrente trabajó hasta el 31 de octubre de 2005; o sea 3 días más de lo previsto en el contrato, expresando: “…los días que ha continuado trabajando fueron por su propia voluntad”, corresponde señalar que el juzgador de instancia, tiene la facultad de valorar las pruebas en conjunto, coligiéndose que el Tribunal Ad quem para emitir el Auto de Vista valoró todas las pruebas conforme a su sana crítica; en consecuencia, no es evidente la acusación de la parte recurrente respecto a la violación del mencionado artículo
- Que, el referido fallo motivó a Lysander Alexis Lavadenz Carpio, la interposición del recurso de
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- Señala que las disposiciones legales infringidas son
- Principio de la inversión de la carga de la prueba, porque en el caso, la
- Principio de primacía de la realidad porque no se considera que su persona se constituyó
- Ley de 22 de noviembre de 1950 que interpreta la Ley de 18 de diciembre
- Artículo 48 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General
- Concluye solicitando a este Supremo Tribunal que aplicando la ley, se sirvan Casar el Auto
- Respecto a la acusación de que el Tribunal de Alzada transgredió el artículo 167 del
- En este contexto legal, el Tribunal Ad quem, emitió el Auto de Vista basándose en
- Referente a las disposiciones legales que alega se vulneraron tenemos
- En cuanto a la violación del principio de primacía de la realidad por no considerar
- Con relación a la infracción de la Ley de 22 de noviembre de 1950, interpretativa
- Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en error
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
