Auto Supremo AS/0226/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2014

Fecha: 09-Jul-2014

A dicho efecto, es determinante analizar las manifestaciones y rasgos propios de los “contratos civiles”

Al efecto, debe considerarse el principio de “primacía de la realidad”,  por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, y por el cual la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal Supremo tiene establecido que no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.
Este principio de primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aún cuando exista un contrato -formalizado por escrito- de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma, como en la práctica se ejecuta dicho contrato, preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato.

A dicho efecto, es determinante analizar las manifestaciones y rasgos propios de los “contratos civiles” y los “contratos de trabajo”. Cabe señalar que el contrato civil (contrato de obra), se encuentra regulado por los artículos 732 y siguientes del Código Civil, el cual, se realiza en forma independiente, sin presencia de subordinación o dependencia del contratante. El contratado se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata. Además entre otras características de la prestación de servicios no subordinada, el contratado no está sujeto a horario alguno y realiza sus labores a su real saber y entender, es decir, sin seguir normas o directrices emanadas de su comitente, mucho menos puede ser pasible de sanciones disciplinarias por parte del comitente