Del análisis de la documentación aparejada en obrados, corresponde indicar que tal apreciación resulta correcta,
En autos, la Jueza de primera instancia, al fundamentar la Sentencia Nº 108/2008 de fojas 340 a 346 afirma que “…los actores tenían una relación laboral con la empresa, cumpliéndose de este modo con el artículo 2 de la Ley General del Trabajo”, tomando en cuenta que en materia laboral “…rige el principio de la realidad y de acuerdo a este principio se establece que en la realidad los actores, realizaron un trabajo dependiente, subordinado, con horario establecido, y con una remuneración mensual, y la prestación de trabajo por cuenta ajena, lo que conlleva a que la juzgadora considere que dicha relación se halla dentro de lo establecido por el Art. 1º de la Ley General del Trabajo, existiendo las características esenciales de la relación laboral, así como, también, debe tomarse en cuenta los principios establecidos en esta materia como ser el Principio de la continuidad de la relación laboral, toda vez que en el presente proceso los actores trabajaron por años, así como debe tenerse presente el Principio de la primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes…”
Del análisis de la documentación aparejada en obrados, corresponde indicar que tal apreciación resulta correcta, pues si bien en los contratos de prestación de servicios se especificó su naturaleza civil y la inexistencia de relación laboral, empero, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por los actores, aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente ilustrado, se colige que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
- El referido fallo motivó que los demandantes a través de su apoderado legal interpongan recurso
- Indica que si se revisa los contratos civiles de fojas 11 a 15, los mismos
- Refiere que el contrato de Milton Guillermo Críales Torrez, cuyo original cursa de fojas 141
- Agrega que los otros documentos presentados de fojas 137 a 140 por el Banco, constituyen
- Respecto a Milton Mercado Machicado, indica que cursa de fojas 134 a 136 documento privado
- En cuanto al trabajador Antonio Renán Herrera Molina, se tiene una errónea valoración de hecho
- Señala que el Auto de Vista incurrió en error de hecho al valorar los contratos
- II
- Expresa que de la prueba cursante de fojas 16 a 103 se evidencia que la
- Acusa error de hecho al apoyarse el Tribunal en la existencia de copias de facturas
- III
- IV
- Posteriormente expresa que constituyen fundamento de su recurso los fallos emitidos por la Corte Suprema
- Concluye su recurso solicitando se dicte resolución CASANDO el Auto de Vista recurrido y atendiendo
- CONSIDERANDO II: Que, expuestos los términos del recurso de casación, para su resolución es menester
- A dicho efecto, es determinante analizar las manifestaciones y rasgos propios de los “contratos civiles”
- Respecto al contrato de trabajo, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570, establece tres
- Tomando en cuenta los aspectos indicados precedentemente, a fin de establecer si en la especie
- Asimismo, es importante evaluar los siguientes elementos, para establecer la existencia de una relación laboral
- Del análisis de la documentación aparejada en obrados, corresponde indicar que tal apreciación resulta correcta,
- En efecto, se evidencia que los demandantes prestaron sus servicios bajo dependencia y subordinación de
- Debiendo tenerse presente además que si bien en los hechos se estipuló una relación de
- Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Reglamentario de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
