Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Reglamentario de
En consecuencia se advierte que la entidad demandada, ha intentado a través de la suscripción de contratos civiles, ocultar los verdaderos contratos de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, ya que por la naturaleza de los cargos desempeñado, éstos son de carácter laboral; en franca violación a lo impuesto por los artículos 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescriben: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y artículo 48 parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado (2009) que dispone: "Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral… Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Así como a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 que establece: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, como acontece en este caso, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente"
Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo: “El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes, a reserva de que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos por las disposiciones legales…”, norma que la parte demandada no consideró
Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo: “El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes, a reserva de que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos por las disposiciones legales…”, norma que la parte demandada no consideró
- El referido fallo motivó que los demandantes a través de su apoderado legal interpongan recurso
- Indica que si se revisa los contratos civiles de fojas 11 a 15, los mismos
- Refiere que el contrato de Milton Guillermo Críales Torrez, cuyo original cursa de fojas 141
- Agrega que los otros documentos presentados de fojas 137 a 140 por el Banco, constituyen
- Respecto a Milton Mercado Machicado, indica que cursa de fojas 134 a 136 documento privado
- En cuanto al trabajador Antonio Renán Herrera Molina, se tiene una errónea valoración de hecho
- Señala que el Auto de Vista incurrió en error de hecho al valorar los contratos
- II
- Expresa que de la prueba cursante de fojas 16 a 103 se evidencia que la
- Acusa error de hecho al apoyarse el Tribunal en la existencia de copias de facturas
- III
- IV
- Posteriormente expresa que constituyen fundamento de su recurso los fallos emitidos por la Corte Suprema
- Concluye su recurso solicitando se dicte resolución CASANDO el Auto de Vista recurrido y atendiendo
- CONSIDERANDO II: Que, expuestos los términos del recurso de casación, para su resolución es menester
- A dicho efecto, es determinante analizar las manifestaciones y rasgos propios de los “contratos civiles”
- Respecto al contrato de trabajo, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570, establece tres
- Tomando en cuenta los aspectos indicados precedentemente, a fin de establecer si en la especie
- Asimismo, es importante evaluar los siguientes elementos, para establecer la existencia de una relación laboral
- Del análisis de la documentación aparejada en obrados, corresponde indicar que tal apreciación resulta correcta,
- En efecto, se evidencia que los demandantes prestaron sus servicios bajo dependencia y subordinación de
- Debiendo tenerse presente además que si bien en los hechos se estipuló una relación de
- Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Reglamentario de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
