El referido fallo motivó que los demandantes a través de su apoderado legal interpongan recurso
AUTO SUPREMO Nº 226/2014
Sucre, 09 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.52/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 407 a 415, interpuesto por Rogelio Mayta Mayta en su condición de apoderado de los demandantes Milton Guillermo Críales Torrez, Milton Mercado Machicado y Antonio Renán Herrera Molina en mérito al Testimonio de Poder Nº 138/2005 de 4 de abril de 2005 otorgado por ante Notaría de Fe Pública Nº 043 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Nuguer Gutiérrez Quisbert (fojas 1 a 2), del Auto de Vista N° 236/09 de 20 de octubre de 2009 (fojas 385 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de derechos sociales y otros seguido por los recurrentes contra el Banco Mercantil S.A., el memorial de respuesta de fojas 418 a 421, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 108/2008 el 8 de octubre de 2008, (fojas 340 a 346 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 104 a 111 de obrados, debiendo la parte demandada proceder al pago de los siguientes derechos sociales a favor de los actores: 1.- Milton Guillermo Críales Torrez Fecha de ingreso: 15 de junio de 1997 Fecha de retiro: 31 de diciembre de 2004 Tiempo de Trabajo: 7 años, 6 meses y 15 días Promedio indemnizable: Bs. 2.409,30 Desahucio Bs. 7.227,90 Indemnización Bs. 18.170,13 Aguinaldo/2004 Bs. 2.409,30 Vacación (duodécimas gestión 2004) Bs. 803,09 Prima (gestión 2003-2004) Bs. 1.806,97 TOTAL A CANCELAR Bs. 30.417,39
2.-Milton Mercado Machicado Fecha de ingreso: 3 de diciembre de 2000 Fecha de retiro: 31 de diciembre de 2004 Tiempo de Trabajo: 4 años y 28 días Promedio indemnizable: Bs. 2.763,10 Desahucio Bs. 8.289,30 Indemnización Bs. 11.267,30 Aguinaldo/2004 Bs. 2.763,10 Vacación (duodécimas gestión 2004) Bs. 2.860,99 Prima (duodécimas gestión 2006) Bs. 1.291,50 TOTAL A CANCELAR Bs. 18.798,48
3.-Antonio Renán Herrera Molina Fecha de ingreso: 8 de abril de 2000 Fecha de retiro: 7 de agosto de 2007 Tiempo de Trabajo: 7 años, 4 meses Promedio indemnizable: Bs. 880.- Desahucio Bs. 2.640,00 Indemnización Bs. 6.453,33 Aguinaldo (duodécimas 2007) Bs. 530,44 Vacación (duodécimas gestión 2006-2007) Bs. 146,66 Prima (duodécimas gestión 2006) Bs. 293,33 TOTAL A CANCELAR Bs. 10.063,76 Monto de beneficios sociales que en ejecución de Sentencia deberá indexarse conforme al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Que habiendo solicitado el apoderado de los actores enmienda, por Auto de fojas 355 la Jueza de la causa dispuso la COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA de la Sentencia Nº 108/2008 de fojas 340 a 346 de obrados, conforme a la siguiente liquidación: Demandante: Antonio Renán Herrera Molina Fecha de ingreso: 14 de septiembre de 2000 Fecha de retiro: 31 de diciembre de 2004 Tiempo de Servicios: 4 años, 3 meses y 17 días Promedio indemnizable: Bs. 3.189.-
Desahucio Bs. 3.189,00 Indemnización Bs. 13.553,25 Aguinaldo Bs. 3.189,00 Vacación Bs. 473,92 Prima Bs. 2.391,75 TOTAL A CANCELAR Bs. 29.174,92 Dejando firmes y subsistentes el resto de sus términos y contenido. En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 236/09 de 20 de octubre de 2009, (fojas 385 y vuelta) que REVOCÓ la Sentencia Nº 108/2008 de 8 de octubre de 2008, cursante de fojas 340 a 346 de obrados y el Auto complementario de 27 de enero de 2009, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fojas 104 a 111 de obrados, sin costas.
El referido fallo motivó que los demandantes a través de su apoderado legal interpongan recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 407 a 415, en el que señala los siguientes argumentos:
I.- Expresa que el Auto de Vista recurrido refiere normas laborales que no fueron aplicadas en la sentencia, incurriendo en una indebida aplicación de la ley al expresar también disposiciones contradictorias sancionadas bajo determinación del artículo 253 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil. Que la aseveración efectuada por el Auto de Vista de que la Jueza de primera instancia recurrió al artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 para determinar la relación laboral, resulta apartada de las disposiciones legales citadas por dicha la Jueza, porque de acuerdo a su sana crítica determinó la relación laboral aplicando los artículos 1, 2 y 4 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado, constituyendo este agravio error de hecho que debe ser corregido por el Tribunal de Casación
Sucre, 09 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.52/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 407 a 415, interpuesto por Rogelio Mayta Mayta en su condición de apoderado de los demandantes Milton Guillermo Críales Torrez, Milton Mercado Machicado y Antonio Renán Herrera Molina en mérito al Testimonio de Poder Nº 138/2005 de 4 de abril de 2005 otorgado por ante Notaría de Fe Pública Nº 043 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Nuguer Gutiérrez Quisbert (fojas 1 a 2), del Auto de Vista N° 236/09 de 20 de octubre de 2009 (fojas 385 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de derechos sociales y otros seguido por los recurrentes contra el Banco Mercantil S.A., el memorial de respuesta de fojas 418 a 421, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 108/2008 el 8 de octubre de 2008, (fojas 340 a 346 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 104 a 111 de obrados, debiendo la parte demandada proceder al pago de los siguientes derechos sociales a favor de los actores: 1.- Milton Guillermo Críales Torrez Fecha de ingreso: 15 de junio de 1997 Fecha de retiro: 31 de diciembre de 2004 Tiempo de Trabajo: 7 años, 6 meses y 15 días Promedio indemnizable: Bs. 2.409,30 Desahucio Bs. 7.227,90 Indemnización Bs. 18.170,13 Aguinaldo/2004 Bs. 2.409,30 Vacación (duodécimas gestión 2004) Bs. 803,09 Prima (gestión 2003-2004) Bs. 1.806,97 TOTAL A CANCELAR Bs. 30.417,39
2.-Milton Mercado Machicado Fecha de ingreso: 3 de diciembre de 2000 Fecha de retiro: 31 de diciembre de 2004 Tiempo de Trabajo: 4 años y 28 días Promedio indemnizable: Bs. 2.763,10 Desahucio Bs. 8.289,30 Indemnización Bs. 11.267,30 Aguinaldo/2004 Bs. 2.763,10 Vacación (duodécimas gestión 2004) Bs. 2.860,99 Prima (duodécimas gestión 2006) Bs. 1.291,50 TOTAL A CANCELAR Bs. 18.798,48
3.-Antonio Renán Herrera Molina Fecha de ingreso: 8 de abril de 2000 Fecha de retiro: 7 de agosto de 2007 Tiempo de Trabajo: 7 años, 4 meses Promedio indemnizable: Bs. 880.- Desahucio Bs. 2.640,00 Indemnización Bs. 6.453,33 Aguinaldo (duodécimas 2007) Bs. 530,44 Vacación (duodécimas gestión 2006-2007) Bs. 146,66 Prima (duodécimas gestión 2006) Bs. 293,33 TOTAL A CANCELAR Bs. 10.063,76 Monto de beneficios sociales que en ejecución de Sentencia deberá indexarse conforme al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Que habiendo solicitado el apoderado de los actores enmienda, por Auto de fojas 355 la Jueza de la causa dispuso la COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA de la Sentencia Nº 108/2008 de fojas 340 a 346 de obrados, conforme a la siguiente liquidación: Demandante: Antonio Renán Herrera Molina Fecha de ingreso: 14 de septiembre de 2000 Fecha de retiro: 31 de diciembre de 2004 Tiempo de Servicios: 4 años, 3 meses y 17 días Promedio indemnizable: Bs. 3.189.-
Desahucio Bs. 3.189,00 Indemnización Bs. 13.553,25 Aguinaldo Bs. 3.189,00 Vacación Bs. 473,92 Prima Bs. 2.391,75 TOTAL A CANCELAR Bs. 29.174,92 Dejando firmes y subsistentes el resto de sus términos y contenido. En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 236/09 de 20 de octubre de 2009, (fojas 385 y vuelta) que REVOCÓ la Sentencia Nº 108/2008 de 8 de octubre de 2008, cursante de fojas 340 a 346 de obrados y el Auto complementario de 27 de enero de 2009, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fojas 104 a 111 de obrados, sin costas.
El referido fallo motivó que los demandantes a través de su apoderado legal interpongan recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 407 a 415, en el que señala los siguientes argumentos:
I.- Expresa que el Auto de Vista recurrido refiere normas laborales que no fueron aplicadas en la sentencia, incurriendo en una indebida aplicación de la ley al expresar también disposiciones contradictorias sancionadas bajo determinación del artículo 253 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil. Que la aseveración efectuada por el Auto de Vista de que la Jueza de primera instancia recurrió al artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 para determinar la relación laboral, resulta apartada de las disposiciones legales citadas por dicha la Jueza, porque de acuerdo a su sana crítica determinó la relación laboral aplicando los artículos 1, 2 y 4 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado, constituyendo este agravio error de hecho que debe ser corregido por el Tribunal de Casación
- El referido fallo motivó que los demandantes a través de su apoderado legal interpongan recurso
- Indica que si se revisa los contratos civiles de fojas 11 a 15, los mismos
- Refiere que el contrato de Milton Guillermo Críales Torrez, cuyo original cursa de fojas 141
- Agrega que los otros documentos presentados de fojas 137 a 140 por el Banco, constituyen
- Respecto a Milton Mercado Machicado, indica que cursa de fojas 134 a 136 documento privado
- En cuanto al trabajador Antonio Renán Herrera Molina, se tiene una errónea valoración de hecho
- Señala que el Auto de Vista incurrió en error de hecho al valorar los contratos
- II
- Expresa que de la prueba cursante de fojas 16 a 103 se evidencia que la
- Acusa error de hecho al apoyarse el Tribunal en la existencia de copias de facturas
- III
- IV
- Posteriormente expresa que constituyen fundamento de su recurso los fallos emitidos por la Corte Suprema
- Concluye su recurso solicitando se dicte resolución CASANDO el Auto de Vista recurrido y atendiendo
- CONSIDERANDO II: Que, expuestos los términos del recurso de casación, para su resolución es menester
- A dicho efecto, es determinante analizar las manifestaciones y rasgos propios de los “contratos civiles”
- Respecto al contrato de trabajo, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570, establece tres
- Tomando en cuenta los aspectos indicados precedentemente, a fin de establecer si en la especie
- Asimismo, es importante evaluar los siguientes elementos, para establecer la existencia de una relación laboral
- Del análisis de la documentación aparejada en obrados, corresponde indicar que tal apreciación resulta correcta,
- En efecto, se evidencia que los demandantes prestaron sus servicios bajo dependencia y subordinación de
- Debiendo tenerse presente además que si bien en los hechos se estipuló una relación de
- Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Reglamentario de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
