Auto Supremo AS/0174/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2014

Fecha: 15-Ago-2014

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1. DERECHO CONVENCIONAL A LA DOBLE INSTANCIA. Los artículos 180 numeral II de la Constitución Política del Estado, 8.2-h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establecen el derecho a recurrir e impugnar la sentencia condenatoria por parte del imputado. El recurso y la decisión de los Tribunales debe ser amplio e irrestricto. El Estado Plurinacional de Bolivia ha suscrito y ratificado el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Interamericana de Derechos Humanos, y por lo tanto todos los Jueces y Tribunales están obligados a conocer la interpretación del Pacto, realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH). La Convención y la Jurisprudencia de la CIDH forma parte del bloque de constitucionalidad de nuestro país y por tanto son obligatorios en su interpretación para situaciones similares y supuestos que hayan sido interpretados por la CIDH, todo en el ámbito del margen de apreciación nacional que permita aplicar la Jurisprudencia en el marco de la realidad nacional de cada país. En ese sentido en el caso Bulacio contra Argentina, se determina la obligación de los Tribunales para suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación de las garantías previstas en la Convención y promover el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Bajo ese razonamiento en el caso Boyce y otros vs. Barbados, la CIDH ha sostenido que: “… el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas … y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana.” Esta interpretación en el caso Almonacid Arellano contra Chile, determina la obligación del Órgano Judicial de respetar a ultranza aquellas garantías de los ciudadanos determinadas por la Convención. Bajo dicho razonamiento, la impugnación de un fallo o sentencia condenatoria en nuestro actual ordenamiento jurídico procesal debe garantizar que los recursos de apelación y casación se refieran a aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, en ese sentido la Corte Interamericana lo ha reconocido en el caso Mohamed vs. Argentina-Sentencia de 23 de noviembre de 2012, en la cual sostiene que: “Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.” La CIDH ha sostenido adicionalmente en el mismo caso y otros que el recurso debe ser accesible, eficaz y ordinario: “La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con el fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.” En conclusión a partir de la Jurisprudencia definida por la CIDH, a partir del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica; los Estados signatarios del Pacto han asumido medidas legislativas (asumidas por Costa Rica con la modificación de su Ley Nº 8503 de 28 de abril de 2006) y acciones por parte de los Tribunales de Justicia, el mas emblemático y orientador el dictado por la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, en el caso Nº 1681 presentado por Martin Eugenio Casal. Ambos precedentes son importantes porque nuestro Código de Procedimiento Penal, encuentra sus raíces y precedentes legislativos en el Código Procesal Modelo para Iberoamérica y la legislación provincial de Argentina y Costa Rica. La Reforma Procesal Penal boliviana, fue construida a partir del Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal de 1996, cuya Comisión Codificadora tuvo como asesores a importantes Magistrados y Autores de Argentina y Costa Rica, entre los mas destacados el Dr. Fernando Cruz Castro y el Dr. Alberto Binder. En ese momento de la reforma procesal, se buscaba garantizar la centralidad del juicio y garantizar los principios constitucionales del proceso penal, especialmente la publicidad, la inmediación, la contradicción y la oralidad. La inmediación como valor central de la reforma procesal buscaba evitar que los Tribunales de Apelación y Casación, revisen la sentencia y resuelvan el recurso de forma amplia e irrestricta. El modelo inquisitivo, absoluto en el control de la sentencia, admitía que los tribunales superiores decidan sin ningún limite sobre el agravio o incluso sin referirse a la sentencia. La nulidad era la regla y la decisión no buscaba preservar el derecho de impugnación del imputado, sino mas bien el poder irrestricto del Tribunal sobre la causa. Ante esa situación, la doctrina nacional se cuestionaba si era mas importante la inmediación y la recuperación de centralidad del juicio o el derecho a la impugnación del imputado. La nueva Constitución Política del Estado descarta la discusión y determina un modelo de juicio basado en la orientación definida por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es la misma Constitución que otorga a dicha norma rango constitucional al incluirla en el bloque de constitucionalidad, en su artículo 410 numeral II. Desde esa perspectiva nuestro modelo de Casación solo puede ser entendido con una lectura que adecue su aplicación al diseño constitucional del proceso penal. Por ello no se puede analizar los alcances del recurso de casación, haciendo abstracción de la apelación restringida. Los Tribunales Departamentales de Justicia, encargados de tramitar el recurso de apelación, sostienen de forma reiterada y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que en nuestro sistema “no existe la doble instancia”. Se llega a dicha conclusión basándose en el principio de inmediación, sosteniendo que los Tribunales de Apelación no pueden revalorizar la prueba y por tanto limitan sus funciones al control definido por el CPP en su artículo 407 que regula la apelación restringida a la “inobservancia o errónea aplicación de la ley”. El artículo 416 del CPP, al definir los alcances de la Casación se refiere únicamente al control unificador de la Jurisprudencia nacional según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Reconoce el derecho de impugnar el Auto de Vista (que analizo solamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley) y por tanto limita la posibilidad de su análisis al “precedente contradictorio” pre existente. La labor de la casación al evaluar el Auto de Vista, debe analizar si el Tribunal de Apelación, al declarar el recurso procedente o improcedente, actuó conforme se ha definido previamente por la Jurisprudencia. Esta situación presenta problemas de Constitucionalidad, el primero referido a la independencia de los jueces, la teoría del precedente contradictorio obligatorio y la creación del derecho por parte de los jueces no puede ser limitada de ninguna manera al ser la independencia y la imparcialidad garantías de los ciudadanos y no privilegio de los jueces. La segunda objeción es la referida al principio constitucional de verdad material, ante una situación de flagrante injusticia, no es admisible que el Tribunal de Apelación o Casación hagan abstracción de la realidad y no reparen el daño ocasionado por una sentencia injusta o dictada con base en un defecto absoluto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha admitido de forma reiterada que no es necesario citar precedentes cuando la impugnación se refiere a un defecto absoluto. La tercera objeción al modelo de casación se refiere a la construcción de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia ya que desde el año 2002, la doctrina legal vinculante dictada en los Autos Supremos esta referida a aspectos procesales referidos a la tramitación de los recursos y la fundamentación de la sentencia. Cuando el Tribunal Supremo busca reparar una situación injusta, deja sin efecto el Auto de Vista y orienta la decisión sin explicar los motivos y razones que justifiquen una análisis de la teoría del delito o la aplicación de principio de doctrina penal; en un exceso de apego a la ley rechaza los recursos de casación por no citar precedentes aplicables a la situación concreta sin reconocer que su labor de creación de precedentes fue pobre, escasa y limitada a aspectos formales de esta forma torna en inviable la revisión de la sentencia. La doble instancia es un derecho constitucional en Bolivia y su negativa por parte de los Jueces, es una vulneración a las garantías de los ciudadanos. Desde esa perspectiva la consideración del sistema de recursos (apelación restringida y casación) obliga a este Tribunal Supremo en el sentido definido por el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, por lo que la consideración y tramitación de los recursos debe tener presente que el principio de inmediación no es contradictorio con el derecho a la doble instancia. Es necesario que este Tribunal Supremo, realice una interpretación progresiva de la legislación procesal penal, puesto que su obligación central es resguardar la dignidad del ser humano y el respeto a la Constitución Nacional. La Constitución exige la publicidad del juicio penal, niega los fueros y los privilegios y garantiza el derecho a la doble instancia. Bajo esa perspectiva Constitucional y Convencional, la doble instancia requiere determinar cual es el alcance de la revisión por parte de los Tribunales de Apelación y Casación, en ese sentido siguiendo el fallo Casal de la Corte Suprema de Justicia Argentina, la doctrina y jurisprudencia contemporáneas, acogen la la llamada teoría de la Leistungsfähigkeit, que sería el “agotamiento de la capacidad de revisión”. “Leistung es el resultado de un esfuerzo y Fähigkeit es capacidad -la expresión se ha traducido también como capacidad de rendimiento-, con lo cual se quiere significar en esa doctrina que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable”. En ese sentido lo no revisable es lo que surge directa y UNICAMENTE de la inmediación; el sentido de la revisión será posible en el caso de los documentos, las pericias e incluso la valoración de las declaraciones testificales porque el Juez de Sentencia debe explicar y razonar porque otorga un determinado valor a cada una de las pruebas. La inmediación y la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existen si el Tribunal de Sentencia, a fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión sea razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia. El Tribunal de apelación o casación, están habilitados para evaluar y conocer los argumentos y fundamentos que dan validez a la prueba, lo contrario seria negar el derecho a la doble instancia. Los artículos 407 y 416 del Código de Procedimiento Penal, deben ser interpretados y aplicados por los Jueces y Tribunales de conformidad y armonía con los artículos 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque cualquier contradicción afectaría a la Constitución, lo cual no es admisible y por tanto no es posible que un Tribunal limite su trabajo solamente a las cuestiones de derecho. Es labor de los Tribunales determinar si la Sentencia se ha dictado conforme a las reglas de la sana critica, construcción propia de la doctrina y que debe ser parte de los recursos de casación a ser formulados a tiempo de la interposición del recurso, puesto que el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia