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4. TRANSICIÓN A UN NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA. El derecho de los ciudadanos a un sistema judicial eficiente se encuentra en una etapa de transición hacia la aplicación efectiva de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009. La Constitución ordena la transición del Poder Judicial al Órgano Judicial y en ese proceso la Ley Nº 03 de 13 de febrero de 2010, en su artículo 6 determinó que las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia se cumplan con base en la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas. Adicionalmente al regular el Régimen de Transición se determina en su artículo 4 numeral II, que: “Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado.” Posteriormente tanto la Ley 025, como la Ley 212, establecen la necesidad de contar con nuevos instrumentos legales adecuados a la nueva Constitución Política del Estado y en ese sentido la disposición transitoria tercera de la Ley 025 señala que: “Se establece un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional.” Conforme a lo expuesto se tiene que en tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional no apruebe un nuevo Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Supremo de Justicia y todos los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación de las leyes procesales conforme a la Constitución, interpretando toda norma sustantiva o adjetiva conforme ordena el bloque de constitucionalidad de los Derechos Humanos y la jurisprudencia nacional e internacional que resguarda los derechos de los ciudadanos a un debido proceso todo y cumplir con la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión
- VISTOS: El recurso de Casación planteado por Álvaro Céspedes Aguilar impugnando el Auto de Vista
- La PRIMERA SENTENCIA cursante a fojas 121 de obrados que declara inocente al imputado el
- Realizado el juicio de reenvió, se dicta una SEGUNDA SENTENCIA, que cursa a fojas 238
- CONSIDERANDO: (Razones Constitucionales y Convencionales que determinan la Admisibilidad del Recurso Presentado)
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- La ampliación o corrección determinados por el artículo 399 del CPP, no podrá darse si
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- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
