Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que solo en el caso de
Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que solo en el caso de que el cómputo de los dos años se haya producido y culminado antes de la vigencia de la actual CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT señalados, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en base a los Autos Supremos Nos. 85, 224 y 197, de 10 de abril y 3 de julio de 2012 y 24 de abril de 2013 respectivamente, entre otros; guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley que señala: “…la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…” (El resaltado es propio); toda vez que la imprescriptibilidad reconocida en su art. 48.IV, no señala de manera expresa su aplicación retroactiva, implicando su vigencia a partir de su publicación
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