Auto Supremo AS/0371/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2014-RRC

Fecha: 08-Ago-2014

Teniendo en cuenta que el Auto de Admisión 155/2014-RA de 2 de mayo, estableció que


III.2. Análisis de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios.

Denuncia el recurrente vulneración del deber de fundamentación y del principio tantum devolutum quantum apellatum, al haber incurrido el Tribunal de alzada, en el vicio de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado respecto de los cinco motivos reclamados en su apelación restringida.

Teniendo en cuenta que el Auto de Admisión 155/2014-RA de 2 de mayo, estableció que el precedente contradictorio que será utilizado para la labor de contraste en este recurso es el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, cabe señalar que ésta Resolución está referida a la temática que el acusado ahora denuncia en su recurso de casación; es decir, circunscrita a la vulneración del art. 398 del CPP por parte del Tribunal de Alzada al no pronunciarse, ni resolver la apelación incidental deferida a la eventual apelación restringida, sobre la excepción de falta de acción rechazada. En la constatación de dicha denuncia, el Tribunal de casación consideró que ante la inexistencia de pronunciamiento sobre lo reclamado se infringe el art. 124 del CPP; estableciendo que: “…no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”