Auto Supremo AS/0443/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2014

Fecha: 03-Sep-2014

FUNDAMENTACIÓN ES CONTRADICTORIA (ART


2)El co-imputado Juan Luís Barja Salazar, se adhirió al recurso de apelación restringida del acusado Yare, por memorial de fs. 1611 a 1619 vta., bajo los siguientes fundamentos: i)“NULIDAD DE SENTENCIA PORQUE EL IMPUTADO NO ESTA SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO (ART. 370 -2 CPP)” (sic), el co imputado Juan Luis Barja refirió que se usó la condición del co acusado Yare y la supuesta confesión del mismo y su concubina para condenarlo, sin que en la sentencia se haya cumplido lo dispuesto por el art. 391 inc. 2) y 360 inc. 1) del CPP, por lo que corresponde la nulidad del juicio en apego a la regla del art. 413 del código adjetivo penal: ii)“NULIDAD DE LA SENTENCIA POR QUE SE BASA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO (ART. 370-4 CPP)” (sic), por el que acusó la incorporación de la prueba “PQ-5”, obtenida en vulneración del art. 121 inc. 1) de la CPE y 196 y violación del art. 172 y 13, la misma que sirvió de base a la sentencia, ya que los demás testigos dan sus relatos en juicio a partir de la misma: iii) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR QUE SE BASA EN ELEMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO (ART. 370-4 CPP)” (sic), porque todas las pruebas de juicio tales como las signadas como “PQ-6”, “PQ5b” y la “PF4” serían entrevistas incorporadas al juicio en violación del principio de oralidad, inmediación y contradicción, consagrados en los arts. 329 y 330 del CPP, violando el art. 333 del mismo cuerpo legal, en especial al basar la sentencia en la declaración de Martha Nuñez (PQ5 b), a partir de la cual el a quo habría señalado que: “De igual manera la alevosía con la que el imputado Juan Luis Barja ha actuado está demostrada a partir de la prueba PQ-5b, consistente en la declaración de la concubina de RICARDO YARE la Sra. MARTHA NUÑEZ VASQUEZ, documental sometida a inmediación y contradicción en audiencia de juicio”: iv) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR QUE LA FUNDAMENTACION ES INSUFICIENTE (Art. 370-5 CPP)” (sic), por; a) Falta de fundamentación probatoria que también habría sido denunciada por el querellante que solicitó complementación a fin de subsanar ese defecto, pretendiendo dictar una sentencia complementaria fuera del plazo previsto por el art. 361 del Código adjetivo penal; b) Asimismo, alega falta de fundamentación en cuanto a la personalidad del imputado Yare conforme el art. 391 inc. 2) del CPP que es de la comunidad Guaraní; c) El tercero referido a la falta de fundamentación jurídica al haberse aplicado la subsunción del art. 252 en sus cuatro primeros incisos sin la menor argumentación, según refiere el recurrente, ya que cada uno contiene presupuestos distintos y cualitativos al tipo penal que el A quo no habría explicado razonablemente; v) “NULIDAD DE LA SENTENCIA PORQUE LA


FUNDAMENTACIÓN ES CONTRADICTORIA (ART. 370 – 5 CPP)” (sic), porque el Tribunal de mérito: a) En cuanto a las pruebas “PD-11, 12, 13, 15 y 9” argumentó: “…de las mismas se constata no haberse dado cumplimiento a la cadena de custodia en la remisión y entrega de muestras y evidencias del presente caso, la falta de firmas del Fiscal del caso en el requerimiento no subsanados oportunamente, todas ellas evidencias que el Ministerio Público en su función directriz de la investigación del presente caso no ha hecho un adecuado seguimiento del proceso” (sic), posteriormente en la pág. 49 de la misma el a quo, señalaría que “…además de que en razón del cambio de personal del IDIF, los exámenes periciales sobre las prenda de vestir, muestras de sangre, uñas para determinar estudios de A.D.N. y otros no se han concretado cuando pudieron darle mayores luces a la resolución del proceso…” (sic), para posteriormente afirmar el Juez de mérito, que “sin embargo esos hechos no desvirtúan por si solos la existencia de los elementos de convicción que el Tribunal ha adquirido para establecer la responsabilidad de los imputados”; argumentos que a decir del recurrente vía adhesión es contradictoria; b) Como segunda contradicción, señaló que en la parte jurídica el A quo referiría que Juan Luis Barja habría actuado en confabulación con Yare para dar muerte a la occisa, para en la parte resolutiva de manera contradictoria argumentar respecto al co-procesado Yare que los elementos de convicción no son suficientes para establecer su participación en el delito de Asesinato y de manera unánime resolver su absolución, incurriendo nuevamente en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración de la seguridad jurídica previsto por el art. 178 inc. 1) de la CPE; vi)“NULIDAD DE LA SENTENCIA PORQUE SE BASA EN HECHOS NO ACREDITADOS (ART. 370-6 CPP)” (sic), haciendo referencia a la declaración de la concubina de Ricardo Yare y la fundamentación jurídica respecto a su participación en los supuestos hechos ilícitos, argumentó que no existe elemento probatorio que respalde su participación, habiendo probado que su persona el día de los hechos se encontraba en otro lugar que es la cabaña “Timboy”, atendiendo un parto de chanchas; vii)“NULIDAD SE LA SENTENCIA PORQUE SE BASA EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (ART. 370 – 6 CPP)” (sic), denunció que las pruebas de descargo como ser el careo de Anghelo Quispe con Orlando Pedrazas Tapia, careo de Ricardo Yare e Iván Gerónimo Merlo, las inspecciones oculares, el testimonio de Shirley Abigail Guzmán, no fueron valoradas y las cuales sólo fueron de referencia, y que sobre las pruebas cargo existió defectuosa valoración, así en las testificales sólo existiría la relación de los testimonios sin valor o credibilidad a los testigos desfilados en juicio, violando los arts. 216 y 217 del CPP; viii) “NULIDAD SE LA SENTENCIA PORQUE EXISTE CONTRADICCIÓN EN SU PARTE DISPOSITIVA O ENTRE ÉSTA Y LA PARTE CONSIDERATIVA (ART. 370-8 CPP)” (sic), denuncia que ante la inexistencia de prueba suficiente sobre la participación del co imputado Yare en el supuesto Asesinato lo absuelven de pena y culpa, lo que a decir del recurrente le es favorable ya que no se probó la acusación pese a la ilegal declaración de la concubina del co imputado Yare Rivera, que; sin embargo, lo condenaron a Yare Rivera por complicidad en violación al principio de seguridad jurídica; ix) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DEIBERACIÓN Y REDACCIÓN DE LA SENTENCIA (ART. 370-8 CPP)” (sic), el recurrente denunció que con el pretexto de la inasistencia de jueces ciudadanos habilitó un día más en contradicción a lo dispuesto por el art. 360 y 361 del CPP, para la lectura integra de la sentencia, y el día de dicha lectura a requerimiento de la parte acusadora, el Tribunal de mérito emitió un Auto de complementación explicación y enmienda, que a decir del recurrentes es una sentencia complementaria ya que en ella se trata de justificar fundamentando y exponiendo la valoración de las pruebas; x) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA” (sic), porque en su criterio se subsumió una conducta inexistente al tipo penal acusado, porque él no participó y en la sentencia no existe un solo elemento que lo coloque en el lugar de la hipotética historia criminal de la acusación