Auto Supremo AS/0443/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2014

Fecha: 03-Sep-2014

Tercero


Por lo expuesto, este Tribunal, también verifica que los motivos segundo y tercero de la adhesión formulada por el recurrente Juan Luís Barja Salazar, merecieron respuesta por parte del Tribunal de alzada, al ser similares al motivo planteado por el co-procesado Ricardo Yare; no siendo evidente la falta de pronunciamiento alegada en el presente recurso de casación.

Tercero.- Como tercer motivo alegado en apelación restringida, el co imputado Ricardo Yare, denuncia defectuosa valoración de la prueba, observando que el careo sustentado por éste con el testigo Iván Gerónimo Merlo, y la inspección ocular a la cabaña “Timboy”, sólo sirvieron de manera referencial al Tribunal de mérito, por lo que se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; por su parte, Juan Luis Barja en el punto séptimo de su adhesión denuncia de igual manera el defecto con los mismos argumentos y observaciones, agregando además que el careo de Anghelo Quispe con Orlando Pedrazas Tapia y el testimonio de Shirley Abigail Guzmán, no fueron valoradas y solo fueron referidas, y que las pruebas de cargo fueron defectuosamente valoradas, así de las declaraciones testificales solo existiría la relación de los testimonios sin valor o credibilidad de los testigos. Sobre estos reclamos, el Tribunal de alzada resuelve que los recurrentes no señalaron específicamente en que constituyó el defecto y la relevancia en relación al acervo probatorio, no especificaron qué reglas de la sana crítica no fueron tomadas en cuenta, menos señalaron en que parte de la sentencia se incurrió en dicho error; además, el Tribunal de alzada, deja constancia que tanto en la fundamentación probatoria e intelectiva de la sentencia, se hizo mención a los medios probatorios observados, los cuales habrían sido valorados con la pertinencia suficiente