La labor de contraste no considerará los siguientes Autos Supremos: 192 de 11 de julio
En relación al segundo motivo, se tiene que el recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva, porque la Resolución recurrida no se habría pronunciado sobre su apelación a la resolución de rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidas en los arts. 115. II), 117, 137 y 180 de la CPE; 124 y 398 del CPP, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación. En este motivo, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de febrero 08 de 2013 relativo a la necesidad de que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado sobre cada punto impugnado, así como los Autos Supremos 27/2013, 83/2013 y 86/2013, que asumirían similar entendimiento y respecto a los cuales corresponde efectuar la labor de contraste en el fondo de la causa, así como con los Autos Supremos 105/2011 de 25 de febrero y 356/2005 de 16 de septiembre, referidos a la naturaleza de la excepción de extinción de la acción penal. No se considera como precedente el Auto Supremo 294/2012 de 22 de octubre, al no contener doctrina legal aplicable.
En el tercer motivo, el recurrente acusa revalorización de la prueba en segunda instancia, señalando que el Tribunal de apelación agravó su situación jurídica y modificó el tipo penal para incrementarle la condena de tres años a tres años y seis meses, encuadrando su acción a la segunda parte del art. 261 del CP, situación que vulnera el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de legalidad; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014 de 06 de febrero de 2013, 190/2012 de 2 de agosto, 304/2012 de 23 de noviembre, 011/2013 de 6 de febrero y 21 de enero de 2007, enfatizando la función del Tribunal de apelación que no hubiese sido observada en la presente causa, correspondiendo el análisis de fondo de este motivo.
La labor de contraste no considerará los siguientes Autos Supremos: 192 de 11 de julio por la falta de precisión de la gestión en la que fue emitida, 74 de 19 de marzo de 2013 por carecer de doctrina legal aplicable al haber declarado infundado el recurso de casación
- Por memoriales presentados el 24 de junio y 26 de septiembre de 2014, cursantes de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)El 17 de junio y 11 de septiembre de 2014 (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- habría emitido resolución alguna, omisión que se constituiría en incumplimiento de deberes; continua señalando que
- 5)Finalmente, señala que el Ministerio Público injustificadamente rechazó la pericia de Miguel Ángel Barba Escalante,
- Eduardo Menacho Banegas
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ante la formulación de los recursos de casación por ambas partes, corresponde la verificación del
- Respecto a los demás requisitos, se observa que el recurrente denuncia en el primer motivo,
- La labor de contraste no considerará los siguientes Autos Supremos: 192 de 11 de julio
- Finalmente, sobre el quinto motivo, acusa defecto absoluto insubsanable por vulneración flagrante del debido proceso,
- Se aclara con referencia a las Sentencias Constitucionales citadas como precedentes, que las mismas no
- de septiembre de 2014 su recurso de casación; en consecuencia, efectuado el cómputo conforme las
- A ello se suma el hecho de que los recurrentes se limitan a denunciar que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
